EXPEDIENTE: Sol-1U-2661-08.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: CORREDOR OCHOA FLOR DEL CARMEN y SATURNINO LO CASCIO MIGUEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.085.761 y V-7.866.656, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OCHOA INGRID, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.714.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: CORREDOR OCHOA FLOR DEL CARMEN y SATURNINO LO CASCIO MIGUEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.085.761 y V-7.866.656, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 144, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio tres (03), Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 394 y 442, correspondiente a los niños, niñas y/o Adolescentes CORREDOR OCHOA, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia y por la Jefatura Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, la cual corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) respectivamente del presente expediente y mediante la cual establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de los niños, niñas y/o Adolescentes, será ejercida por la ciudadana CORREDOR OCHOA FLOR DEL CARMEN y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- SEGUNDO: Cada cónyuge escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención de los niños, niñas y/o Adolescentes, el progenitor, ciudadano SATURNINO LO CASCIO MIGUEL, se compromete a aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000) mensuales, por cada una de sus hijas, los cuales serán entregados a la progenitora, ciudadana CORREDOR OCHOA FLOR DEL CARMEN, los cinco (05) primeros días de cada mes, que serán depositados en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento Nº 0116-0123-55000007108540, monto este que sera ajustado anualmente de acuerdo a los requerimientos de sus hijas. Los gastos de vestuario, medicinas, consultas medicas, útiles, uniformes, inscripción y matriculas mensuales escolares, serán pagados íntegramente por el progenitor, ciudadano SATURNINO LO CASCIO MIGUEL.- CUARTO: El progenitor, ciudadano SATURNINO LO CASCIO MIGUEL, se compromete en un periodo de seis (06) meses contados a partir del mes de Septiembre del año 2008, a pagar canon de arrendamiento de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500), de un apartamento ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde vivirán por este periodo de tiempo la ciudadana CORREDOR OCHOA FLOR DEL CARMEN, con sus menores hijas.- QUINTO: El referido ciudadano, se compromete a continuar pagando hasta cancelar por completo, un préstamo de dinero a favor del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a nombre personal de la ciudadana CORREDOR OCHOA FLOR DEL CARMEN, contrato Nº 9600365270, abonado mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000), a la cuenta personal de la referida ciudadana, de la mencionada Entidad Bancaria Nº 0116-0123-55000189331398, donde se debitan mensualmente la cuota correspondiente al préstamo. En este momento al mes de Septiembre del año 2008, el saldo deudor del préstamo es la cantidad de TEINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 34.621.32).- SEXTO: Ambos cónyuges declaran que no tienen bienes comunes, por lo que no existe entre nosotros una comunidad conyugal de bienes y una vez firmada la presente solicitud los bienes que adquiramos serán de plena propiedad de cada uno.-
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2008.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub.-iudice, los ciudadanos CORREDOR OCHOA FLOR DEL CARMEN y SATURNINO LO CASCIO MIGUEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.085.761 y V-7.866.656, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos CORREDOR OCHOA FLOR DEL CARMEN y SATURNINO LO CASCIO MIGUEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.085.761 y V-7.866.656, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: CORREDOR OCHOA FLOR DEL CARMEN y SATURNINO LO CASCIO MIGUEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.085.761 y V-7.866.656, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los niños, niñas y/o Adolescentes, será ejercida por la ciudadana CORREDOR OCHOA FLOR DEL CARMEN y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-
TERCERO: Cada cónyuge escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención de los niños, niñas y/o Adolescentes, el progenitor, ciudadano SATURNINO LO CASCIO MIGUEL, se compromete a aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000) mensuales, por cada una de sus hijas, los cuales serán entregados a la progenitora, ciudadana CORREDOR OCHOA FLOR DEL CARMEN, los cinco (05) primeros días de cada mes, que serán depositados en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento Nº 0116-0123-55000007108540, monto este que sera ajustado anualmente de acuerdo a los requerimientos de sus hijas. Los gastos de vestuario, medicinas, consultas medicas, útiles, uniformes, inscripción y matriculas mensuales escolares, serán pagados íntegramente por el progenitor, ciudadano SATURNINO LO CASCIO MIGUEL.-
QUINTO: El progenitor, ciudadano SATURNINO LO CASCIO MIGUEL, se compromete en un periodo de seis (06) meses contados a partir del mes de Septiembre del año 2008, a pagar canon de arrendamiento de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500), de un apartamento ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde vivirán por este periodo de tiempo la ciudadana CORREDOR OCHOA FLOR DEL CARMEN, con sus menores hijas.-
SEXTO: El referido ciudadano, se compromete a continuar pagando hasta cancelar por completo, un préstamo de dinero a favor del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a nombre personal de la ciudadana CORREDOR OCHOA FLOR DEL CARMEN, contrato Nº 9600365270, abonado mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000), a la cuenta personal de la referida ciudadana, de la mencionada Entidad Bancaria Nº 0116-0123-55000189331398, donde se debitan mensualmente la cuota correspondiente al préstamo. En este momento al mes de Septiembre del año 2008, el saldo deudor del préstamo es la cantidad de TEINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 34.621.32).-
SEPTIMO: Ambos cónyuges declaran que no tienen bienes comunes, por lo que no existe entre nosotros una comunidad conyugal de bienes y una vez firmada la presente solicitud los bienes que adquiramos serán de plena propiedad de cada uno.-
Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana se publico el presente fallo bajo el N° 717, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
LA SECRETARIA,

ABOG. YURAIMA LUZARDO