EXPEDIENTE: Sol-1U-2659-08.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: MAMBELL PERAZA GERARDO JAVIER y CORONEL PEREIRA NAYROVE AIDE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.468.699 y V-11.247.869, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PAREDES URBANA y GONZALEZ MILANGI, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 46.548 y 89.420, respectivamente.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: MAMBELL PERAZA GERARDO JAVIER y CORONEL PEREIRA NAYROVE AIDE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.468.699 y V-11.247.869, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 04, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio dos (02) del presente expediente; Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 33, 11 y 109, correspondiente a los niños, niñas y/o Adolescentes MAMBELL CORONEL, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Campo Lara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual corren insertas del folio tres (03) al folio cinco (05) ambos inclusive y mediante la cual establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente Separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.- SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores y la custodia de los niños, niñas y/o Adolescentes será ejercida por su progenitora, ciudadana CORONEL PEREIRA NAYROVE AIDE.- CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes. QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención de los niños, niñas y/o Adolescentes, el progenitor, ciudadano MAMBELL PERAZA GERARDO JAVIER, se compromete a aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700) mensuales, los cuales serán aumentados progresivamente en la medida que aumente el sueldo del trabajador, el treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero por concepto de Utilidades, para la época de Navidad y fin de año, el treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero por concepto de Vacaciones las cuales serán depositadas en una cuenta que será aperturada por la progenitora ciudadana CORONEL PEREIRA NAYROVE AIDE, en beneficio de sus hijos. SEXTO: La ciudadana CORONEL PEREIRA NAYROVE AIDE, le corresponderá el treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero por concepto de PRESTACIONES SOCIALES que le pertenecen al ciudadano MAMBELL PERAZA GERARDO JAVIER, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, renunciando al veinte por ciento (20%) restante de las Prestaciones Sociales que le corresponde como cónyuge.-
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2008.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos MAMBELL PERAZA GERARDO JAVIER y CORONEL PEREIRA NAYROVE AIDE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.468.699 y V-11.247.869, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos MAMBELL PERAZA GERARDO JAVIER y CORONEL PEREIRA NAYROVE AIDE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.468.699 y V-11.247.869, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: MAMBELL PERAZA GERARDO JAVIER y CORONEL PEREIRA NAYROVE AIDE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.468.699 y V-11.247.869, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: En virtud de la presente Separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.-
TERCERO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
CUARTO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores y la custodia de los niños, niñas y/o Adolescentes será ejercida por su progenitora, ciudadana CORONEL PEREIRA NAYROVE AIDE.-
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.
SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención de los niños, niñas y/o Adolescentes, el progenitor, ciudadano MAMBELL PERAZA GERARDO JAVIER, se compromete a aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700) mensuales, los cuales serán aumentados progresivamente en la medida que aumente el sueldo del trabajador, el treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero por concepto de Utilidades, para la época de Navidad y fin de año, el treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero por concepto de Vacaciones las cuales serán depositadas en una cuenta que será aperturada por la progenitora ciudadana CORONEL PEREIRA NAYROVE AIDE, en beneficio de sus hijos.
SEPTIMO: La ciudadana CORONEL PEREIRA NAYROVE AIDE, le corresponderá el treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero por concepto de PRESTACIONES SOCIALES que le pertenecen al ciudadano MAMBELL PERAZA GERARDO JAVIER, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, renunciando al veinte por ciento (20%) restante de las Prestaciones Sociales que le corresponde como cónyuge.-
Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana, se publico el presente fallo bajo el N° 715, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
LA SECRETARIA,

ABOG. YURAIMA LUZARDO