DUNO
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U- 8025-08
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: GRIMALDO ANTONIO DE LA HOZ VARGAS y LIRIAN LORENA GUTIERREZ ROPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.060.330 y V- 18.260.132 y domiciliados en el Municipio Cabimas Estado Zulia, respectivamente.
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
ÓRGANO: Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos GRIMALDO ANTONIO DE LA HOZ VARGAS y LIRIAN LORENA GUTIERREZ ROPERO, antes identificados, acudieron ante la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimientos sobre el Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos. Mediante actas convenio levantadas por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Defensa Publica, de fecha 10 de julio de 2008, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano GRIMALDO ANTONIO DE LA HOZ VARGAS, ofrece la cantidad de cien (Bs. 100,oo) bolívares semanales los cuales serán entregados a la progenitora todos los viernes en dinero en efectivo con recibo firmado, por concepto de obligación de manutención. Esto será aumentado de forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños de autos será costeados por ambos progenitores.
SEGUNDO: Las consultas médicas y los medicamentos serán costeados por ambos progenitores.
TERCERO: El progenitor se compromete a comprarles los útiles escolares y uniformes en su totalidad antes del mes de septiembre.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarles a los niños dos (02) o tres (03) veces al año ropa diaria o cuando los niños lo requieran.
QUINTO: En época de navidad el progenitor ofrece la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000, oo) bolívares para la compra de la vestimenta y mas el juguete que es adicional por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) pero el progenitor se compromete a ir con los niños a comprar los estrenos.
Con respecto al Régimen de convivencia Familiar:
UNICO: Ambos padres manifiestan no tener problemas, será amplio.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a esta Juez Unipersonal No.1, admitiéndola en fecha 14 de agosto de 2008, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 8025-08. Ordenándose notificar al Fiscal 36º del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 170º, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Consta en actas de notificación de la Representante del ministerio Público en fecha 14 de julio de 2008.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Articulo 315 (LOPNNA) Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la acepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 385 (LOPNNA): Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los convenimientos suscritos por las partes en fecha 10 de julio de 2008, no son contrarios a los intereses de los niños, de autos y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido del régimen de convivencia familiar.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 10 de julio de 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 25 días del mes de septiembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha siendo las once (11:00 AM) de la mañana, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 726-08.
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA LUZARDO
EXP: 1U-8025-08
CLMG/ms
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