República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U 7992-08
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION
PARTES: JUAN JOSE SALAS MEDINA y LORENA ALEJANDRA GAMEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.796.060 y V- 15.069.423, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
ÓRGANO: Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Sistema de Protección del Niño Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los JUAN JOSE SALAS MEDINA y LORENA ALEJANDRA GAMEZ JIMENEZ, antes identificados, acudieron ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Sistema de Protección del Niño Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre la obligación de Manutención a favor de su niño de autos. Mediante actas convenio levantadas por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 04 de agosto del 2008, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400, oo) mensuales a razón de doscientos bolívares (Bs. 200, oo) quincenales, dicha cantidad será depositada los días dieciséis (16) y primero (01) de cada mes por el progenitor en cuenta de ahorro que será aperturaza por la progenitora en la entidad bancaria BANESCO. La referida cantidad será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el artículo 369 de la citada ley.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares serán cubiertos de la siguiente manera: Los gastos de útiles escolares serán cubierto por la progenitora y los gastos de los uniformes escolares, incluyendo el calzado correspondiente, serán sufragado por el progenitor en su totalidad. En los años subsiguientes los gastos se alternaran entre ambos progenitores. Asimismo los gastos de inscripción del niño, serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno.
TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicinas, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebrantos de salud, que pueda sufrir y en consecuencia requerir el beneficiario serán cubiertos por la póliza de HC de Seguro Catatumbo, que ambos progenitores cancelaran en un 50% cada uno
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a cómprale a los niños dos (2) veces al año ropa diaria.
QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados al vestuario y calzado del niño de autos, serán cubiertos por el progenitor de la siguiente manera: El día 15 de diciembre este le hará una compra por un monto de seiscientos (Bs. 600, oo) bolívares adicionalmente le comprara el juguete respectivo. La progenitora asumirá los gastos que generen el vestuario y el calzado del niño que requiera para el día 31 de diciembre y 01 de enero
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a este Juez Unipersonal No.1, admitiéndola en fecha 06 de agosto del 2008, dándole el curso de Ley, asignándole el No.7992-08. Consta en actas Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 06 de agosto de 2008.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 170 –B: Atribuciones de la Defensa Pública:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 04 de agosto del 2008, no son contrarios a los intereses de niños, niñas y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Sistema de Protección del Niño Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 04 de agosto del 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria. de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los de 25 de septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO


ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria


Abog.Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las once y veinte (11:20 AM) de la mañana se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 728-08.

La Secretaria


Abog.Yuraima Luzardo
CLMG/ms.-
EXP: 1U-7992-08