República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-8001-08
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: MARIA ELENA CALDERA DE GARCIA y WILVER ANTONIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.890.635 y 12.862.410, respectivamente y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos MARIA ELENA CALDERA DE GARCIA y WILVER ANTONIO GARCIA, antes identificados, asistidos por el Abogado PEGGY BUSTAMANTE, también identificado, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación manutención a favor de los niños de autos, antes identificados, en fecha cinco (5) de agosto 2008, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El progenitor ciudadano WILVER ANTONIO GARCIA, antes identificado, expone: “Adquiero el compromiso de suministrarle a mis tres hijos ya identificados, por concepto de obligación de manutención la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. F 400) mensuales, discriminados de la siguiente manera, todos los días quince (15) de cada mes, el progenitor entregara personalmente a la progenitora en dinero efectivo, la cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00); y los treinta (30) de cada mes, entregara personalmente a la progenitora en dinero efectivo, la cantidad de doscientos sesenta bolívares (Bs. 260,00), a los fines de sufragar las necesidades básicas correspondientes a la dieta alimenticia de sus hijos; la referida cantidad será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a comprarle en el mes de diciembre la ropa y el calzado que los niños requieran en la mencionada época, adicionalmente le comprara los juguetes correspondientes a dicha fecha.
TERCERO: Los gastos que se generen por concepto de uniformes escolares, útiles escolares e inscripción serán sufragados por el progenitor en un cien por ciento (100%).
CUARTO: Los gastos generados por concepto de emergencias, consultas y medicamentos que los niños requieran serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
QUINTO: El progenitor se compromete a sufragar en un cien por ciento (100%), los gastos que se generen en virtud de ropa y calzado que los niños de autos requieran, en virtud de su normal desarrollo y crecimiento.
SEXTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron al mismo han variado significativamente, sin embargo en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos, asumen el compromiso de guiarse por la práctica que les ha servido para resolver citaciones parecidas; y si hubiese duda acerca de la practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de las partes podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de la conciliación.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 7 de agosto de 2008, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 14 de agosto de 2008.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 (LOPNNA):
Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cinco (5) de agosto 2008, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cinco (5) de agosto 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 707-08.
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos.-
EXP: 1U-8001-08
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