República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7967-08
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: KANDRI CLAREC MORAN LOPEZ y WILVIS ANTONIO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.495.083 y 7.781.952, respectivamente y con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO NAVARRO, Defensora Pública Segundo Encargado del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos KANDRI CLAREC MORAN LOPEZ y WILVIS ANTONIO BRACHO, antes identificados, asistidos por el Abogado ALFREDO NAVARRO, también identificado, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de los niños y/o adolescentes de autos, antes identificados, en fecha veintiuno (21) de julio 2008, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:

PRIMERO: El progenitor ciudadano WILVIS ANTONIO BRACHO, se compromete a suministrar a sus hijos, antes identificados, por concepto de obligación de manutención la cantidad de trescientos bolívares (Bs. F 300) quincenales, a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, la cual será aumentada proporcionalmente tal como está pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, dicha cantidad de dinero será depositada en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento aperturada para tal fin.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas en general de los niños y/o adolescentes de autos, estos serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores.
TERCERO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de los niños y/o adolescentes, el progenitor se compromete a suministrar los útiles escolares y la progenitora costeara lo referente a los uniformes escolares.
CUARTO: Con relación a los gastos de la época decembrina ropa, calzado y el juguete respectivo de los niños y/o adolescentes de autos, serán cubiertos por el progenitor ciudadano WILVIS ANTONIO BRACHO.
QUINTO: Se establece un régimen de convivencia familiar amplio.
SEXTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron al mismo han variado significativamente, sin embargo en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos, asumen el compromiso de guiarse por la práctica que les ha servido para resolver citaciones parecidas; y si hubiese duda acerca de la practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de las partes podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de la conciliación.

Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 28 de julio de 2008, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 5 de agosto de 2008.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA):
Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de julio 2008, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” y lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 386 ejusdem.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de julio 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 706-08.

La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/ychirinos.-

EXP: 1U-7967-08