República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8043-08
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
PARTES: WILSON JAVIER RODRIGUEZ GARCIA y ELIZABETH COROMOTO CEGUERI NOGUERA
HIJA: ********************* de 3 años de edad.
ÓRGANO: Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodíguez del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos WILSON JAVIER RODRIGUEZ GARCIA y ELIZABETH COROMOTO CEGUERI NOGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.701.818 y 15.158.385, respectivamente acudieron ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodíguez del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA a favor de su hija. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 29 de julio de 2008, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: La ciudadana ELIZABETH COROMOTO CEGUERI NOGUERA ejerce la custodia del niño.
SEGUNDO: El ciudadano WILSON JAVIER RODRIGUEZ GARCIA se compromete a una obligación de manutención de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo) quincenales, los cuales serán entregados en forma personal por el ciudadano WILSON JAVIER RODRIGUEZ GARCIA a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CEGUERI NOGUERA.
TERCERO: El progenitor suplirá todo lo concerniente a ropa y calzado cuando lo amerite la niña. En el mes de septiembre suplirá los uniformes y útiles escolares, como también en el mes de diciembre suplirá los estrenos y el juguete navideño.
CUARTO: En caso de enfermedad suplirá las medicinas.
QUINTO: El progenitor podrá visitar a la niña el día sábado a partir del mediodía cuando el salga del trabajo, para luego la retornará a la progenitora a las 6:00 pm, nuevamente podrá buscar a la niña el día domingo en la mañana y regresarla por la tarde quedando la posibilidad de modificar la convivencia familiar por la enfermedad de la niña.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal No.1 Provisorio, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 1U-8043-08.Consta en actas Notificación de la Fiscal de fecha 22 de septiembre de 2008.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación manutención, regimen de convivencia familiar y responsabilidad de crianza, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA. Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 385 LOPNNA. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386 LOPNNA. Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 29 de julio de 2008, no son contrarios a los intereses del niño y/o adolescente y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación manutención y responsabilidad de crianza, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 358 y 386 ejusdem, los cuales describen respectivamente el contenido de la responsabilidad de crianza y del régimen de convivencia familiar.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodíguez del Estado Zulia
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 29 de julio de 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 24 de septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Unipersonal No.1 Provisorio


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:40 am se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 710-08-
La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/cffr.-