República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas


EXPEDIENTE: 1U-2601-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YORNNY JOSE LUGO MATA y YENIBITHZ ANDREINA GUTIERREZ
ABOGADA: BETSY CONEGAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.127
HIJA: ******************** de 6 años de edad

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de agosto de 2008, los ciudadanos YORNNY JOSE LUGO MATA y YENIBITHZ ANDREINA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.633.041 y 15.239.987, respectivamente asistidos por BETSY CONEGAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.127, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 332; que desde el día 15 de enero de 2003 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una hija, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio La Pastora, calle Sana Mateo, Casa sin número de esta Ciudad y Municipio del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 07 de agosto de 2008, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.




PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de las hijas procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte el Representante del Ministerio Público, solicitó se aclarara lo relativo a la custodia, sin embargo revisadas como han sido las actas este Juzgador observó, específicamente de la sentencia de homologación de acta convenio de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, que se alude que la custodia de la niña de autos corresponde a la progenitora, fijando así el régimen de convivencia familiar al padre.
En otro orden de ideas, con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la niña corresponderá a la progenitora, y la patria potestad serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, previamente las partes convinieron por ante la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente de Cabimas en fecha 29 de febrero de 2008, los términos en los cuales se cumplirían, lo cual fue homologado en fecha 07 de mayo de 2008, bajo sentencia Nº 0505-08 del expediente 2U-7260-08.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YORNNY JOSE LUGO MATA y YENIBITHZ ANDREINA GUTIERREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 332, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 23 de septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 10:40 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 407-08.-
La Secretaria.

Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ cffr
Sol. 1U-2601-08