República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas


EXPEDIENTE: 1U-2502-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YOHN LEUNY VERA DELGADO y YESIKA DARINA SEGOVIA RIVERA
ABOGADA: DORA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.467
HIJA: ************************

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de junio de 2008, los ciudadanos YOHN LEUNY VERA DELGADO Y AYARIS DEL VALLES VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.141.632 y 15.943.937, respectivamente asistidos por NURIS ANTONIA GUTIERREZ PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.879, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 33; que desde el día 30 de marzo de 2002 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en el sector la calle La Conquista de la población de Caja Seca, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 16 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.




PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte el Ministerio Público solicitó la aclaratoria respecto al domicilio actual de los cónyuges y su último domicilio conyugal, lo cual fue subsanado oportunamente. En este sentido dado que no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes corresponderá a la progenitora, y la patria potestad serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar su hija, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan horarios de estudio o descanso, puede sacarla a pasear en la comunidad donde viven en cualquier momento del día, así como también previo acuerdo con la madre, podrá viajar con el padre en los periodos vacacionales largos.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, el ciudadano YOHN LEUNY VERA DELGADO girará como obligación de manutención la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo) mensuales, en dinero en efectivo directamente en el domicilio de la madre, cantidad esta que se incrementará en un veinte por ciento (20%) anual, mas las mensualidades correspondientes al pago de escuela privada y transporte escolar. Asimismo el padre, también ayudará a la madre en cuanto al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, deportes, servicios médicos y odontológicos. El padre suministrará a la niña dos bonos especiales, uno en el mes de diciembre para gastos de estreno de fin de año por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) y uno en el mes de agosto para compra de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo)en dinero de efectivo directamente en el domicilio donde los niños habitan con la madre, cantidades estas que se incrementarán en un veinte por ciento (20%).

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña y/o adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YOHN LEUNY VERA DELGADO y YESIKA DARINA SEGOVIA RIVERA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 33, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña y/o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 23 de septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 10:20 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 405-08.-
La Secretaria.

Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ cffr
Sol. 1U-2502-08