República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8014-08
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: NORELIS NELIDA BRAVO PULGAR y NIXON ENRIQUE FLORIDO ACOSTA
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS ESCALONA, Defensor Público Tercero Encargado del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
HIJOS: *********************** de 2 y 1 año de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos NORELIS NELIDA BRAVO PULGAR y NIXON ENRIQUE FLORIDO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.874.973 y 17.188.746, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por JUAN CARLOS ESCALONA, Defensor Público Tercero Encargado del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los niños de autos, para llevar a cabo un convenimiento respecto a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano NIXON ENRIQUE FLORIDO ACOSTA se compromete a suministrar a sus hijos, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo) semanales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento
SEGUNDO: Con respecto a los gastos propios de la época navideña (ropa, calzado y el juguete) de los niños serán cubiertos en su totalidad por el progenitor.
TERCERO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de los niños, serán cubiertos por el progenitor.
CUARTO: En cuanto a los gastos de consultas, asistencia médica y medicinas de los niños, serán compartidos por ambos progenitores.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 375° (LOPNNA): Convenimiento. El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 11 de agosto de 2008, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en el anterior convenimiento son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 11 de agosto de 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 23 de septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:30 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 700-08.-
La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/cffr