En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas- Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-7945-08
MOTIVO: CONVENIMIENTO
PARTES: MASSIEL DEL CARMEN NAVARRO GUTIERREZ y ANGEL DAVID ROJAS TOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.023.815 y V- 12.863.711 y con domicilio en el Municipio Cabimas.
ABOGADOS ASISTENTES: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos MASSIEL DEL CARMEN NAVARRO GUTIERREZ y ANGEL DAVID ROJAS TOYO, antes identificados, asistidos por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, antes identificada, en fecha 10 de julio de 2008, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano ANGEL DAVID ROJAS TOYO, antes identificado, se compromete por concepto de obligación de manutención para su hija antes identificada, mantener la tarjeta alimentaría (TEA) cuyo monto mensual es la cantidad de mil cien bolívares fuertes (Bs. 1.100,oo) para ser utilizada por la progenitora ciudadana MASSIEL DEL CARMEN NAVARRO GUTIERREZ y así cubrir los gastos de alimentarios de la niña y otros propios del hogar, en caso de bloqueo de la tarjeta el padre se compromete a cubrir la cantidad mensual equivalente a la antes señalada como pensión de manutención
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la niña de autos el progenitor aportara la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 1.500, oo) los cuales serán entregados directamente a la madre, previa firma de recibo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que se haga efectivo el pago de sus utilidades anuales, adicionales a la mensualidad correspondiente, así mismo se compromete a suministrar el juguete correspondiente.
TERCERO: En relación a los uniformes escolares de la niña de autos, el progenitor se compromete a costearlos en su totalidad, inclusive el morral o bulto, los cuales serán escogidos y adquiridos con la presencia de ambos padres, cuando se haga efectivo su bono vacacional o antes del día 15 de septiembre de cada año, previa firma de recibo por parte de la progenitora. EN relación a los útiles escolares como la niña cursara estudios en la escuela de PDVSA, cualquier requerimiento adicional que no sea cubierto por la empresa será aportado por el padre, previa firma de recibo por parte de la progenitora.
CUARTO: En cuantos los gastos médicos de la niña de autos, el padre se compromete a mantenerla en el seguro medico de la empresa PDVSA, para la cual presta sus servicios.
QUINTO: El padre ofrece de su bono vacacional, para cubrir gastos recreativos de la niña de autos en sus vacaciones escolares, la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400, oo) para el 21-07-08 y en los años siguientes una vez se haga efectivo dicho bono, previa firma de recibo por parte de la progenitora.
SEXTO: El padre ofrece para el día del niño darle a su hija de autos un (01) juguete con motivo de esa fecha.
Ambas partes están conforme, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido
Este Juez Unipersonal teniendo como norte el interés superior de la niña de autos y en uso de las atribuciones contenidas en la ley fija como garantía alimentaría la tercera parte correspondiente a las prestaciones sociales, caja de ahorro y/o fideicomiso que le puedan corresponder al ciudadano ANGEL DAVID ROJAS TOYO, como trabajado de la empresa PDVSA, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, admitiéndola en fecha 14 de julio de 2008, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 22 de julio de 2008.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 10 de julio de 2008, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 10 de julio de 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En la misma fecha se acordó oficiar a la empresa PDVSA, bajo el Nro.1757-08
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días de agosto del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NRO.1 PROVISORIO
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta (9:50 AM) de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 696-08.
La secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
CLMG/ms
EXP: 1U-7945-08
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