En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas- Juez Unipersonal Nº 1


EXPEDIENTE No: 1U-7565-08
MOTIVO: CONVENIMIENTO
PARTES: YANEIDI CLARET CARDOZO y ENGELBERTH LEONARDO ZARRAGA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 20.086.115 y V- 15.849.700 y con domicilio en el Municipio Cabimas.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos YANEIDI CLARET CARDOZO y ENGELBERTH LEONARDO ZARRAGA MORILLO, antes identificados, asistidos por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, antes identificada, en fecha 08 de enero de 2008, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano ENGELBERTH LEONARDO ZARRAGA MORILLO, antes identificado, se compromete por concepto de obligación de manutención para su hija antes identificada, un suministro quincenal de víveres equivalente a la cantidad de doscientos (Bs. 200, oo) bolívares fuertes contentivos de los siguientes rubros: 2 kilos de leche en polvo, 4 kilos de azúcar. 1 paquete de pañales desechables de 40 o mas unidades, verduras y frutas variadas, 8 compotas, 2 pollos, 2 kilos de arroz, plátanos y un kilo de queso.
SEGUNDO: Con respecto a los útiles y uniformes escolares para la niña de autos, cuando esta inicie su etapa escolar, el progenitor los aportara cuando sean requeridos.
TERCERO: Con respecto a los gastos médicos de la niña de autos, como medicinas y consultas médicas el progenitor se compromete a costearlos en su totalidad cuando sean requeridos.
CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hija de autos, la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,oo) para la compra de ropa y calzado, mas un (01) juguete de buena calidad.
QUINTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar de la niña de autos esta se hará de la siguiente manera: Dos (02) semanas al mes de forma intercalada el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno los días viernes a las 5:00 PM y la reintegrara a estos los días domingos a las 6:00 PM. Las otras dos semanas el progenitor podrá retirar la niña del hogar materno los días martes a las 5: 00 PM y la reintegrara a este los días jueves a las 6:00 PM.
SEPTIMO: Ambas partes acuerdan que el presente convenio tendrá una vigencia de un (01) año toda vez que será modificado cuando la niña de autos inicie su etapa escolar.
Ambas partes están conforme, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, admitiéndola en fecha 14 de julio de 2008, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 22 de julio de 2008.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 365: “ La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 385: Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386 Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 08 de enero de 2008, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” y 385 con relación al Régimen de convivencia de Familiar.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 08 de enero de 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días de agosto del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NRO.1 PROVISORIO


ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta (9:40 AM) de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.695-08.

La secretaria

Abog. Yuraima Luzardo
CLMG/ms
EXP: 1U-7565-08