República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
- Juez Unipersonal Nº 1-

EXPEDIENTE: 1U-7300-07
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: RAINIER RAMON URRIBARRI MARCANO.
ABOGADA APODERADA: IRIS VIVAS.
PARTE DEMANDADA: MAIRELY DEL CARMEN PIÑA SALAZAR.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 2 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano RAINIER RAMON URRIBARRI MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 16.471.463, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana MAIRELY DEL CARMEN PIÑA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 16.846.435 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil cinco (2005), contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del municipio Autónomo Cabimas, del estado Zulia, con la referida ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo. Establecieron su domicilio conyugal en la avenida “32”, con calle Igualdad, número 78, del sector “Bello monte”, jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
El demandante alega que desde inicios de su relación surgieron conflictos entre su cónyuge y él, motivado a su mal carácter y celos infundados, que la tornaban en oportunidades muy agresiva, lo que constantemente ocasionó disgustos y peleas entre ellos, tal situación no le permitió llegar ni siquiera a estar juntos durante un año, pues el día 15 de febrero del año 2006, aproximadamente a las siete de la noche (7:00 pm), luego de sostener una más de sus constantes escenas de ira, lo echó a la calle, ordenándole recoger sus pertenencias y obligándolo a mudarse a casa de su madre, ante tal situación y a fin de evitar más escándalos y maltratos se vio obligado a recoger sus pertenencias y mudarse; pero posteriormente cuando intente regresar a su hogar, le negó el acceso alegando que esa casa no le pertenecía; por lo que ha permanecido desde entonces y hasta la fecha en casa de su madre.
Con fundamento en los hechos narrados anteriormente que configuran el abandono voluntario tipificado en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, como causal de divorcio, en consecuencia, es por lo que ocurre a demandar por divorcio a la ciudadana MAIRELY DEL CARMEN PIÑA SALAZAR.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAINIER RAMON URRIBARRI MARCANO y MAIRELY DEL CARMEN PIÑA SALAZAR, b) Copia certificada del acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, y c) Testimonial jurada de los ciudadanos WINDER ANTONIO CESPEDES, MAGALY JOSEFINA TORREALBA SUAREZ, JORGE ORLANDO VILLALOBOS ALEMAN y JESUS ALBERTO SIRA TORREALBA.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 11 de octubre de 2007, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 18 de octubre de 2007.
En fecha 14 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó la citación personal debidamente firmada por la demandada, configurándose la celebración del primer acto conciliatorio en fecha 15 de enero de 2008, en el cual estuvo presente la parte demandante ciudadano RAINIER RAMON URRIBARRI MARCANO, asistido por la Abogada IRIS VIVAS, no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial, , el tribunal vista la insistencia de la parte demandante emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 03 de marzo de 2008, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte demandante ciudadano RAINIER RAMON URRIBARRI MARCANO, antes identificado, asistido por la Abogada IRIS VIVAS, no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por su apoderado judicial.
En fecha 12 de marzo de 2008, el demandante otorgó poder apud-acta a las abogadas Iris Vivas y Norys Gómez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 25.456 y 34.139, respectivamente.

El día 14 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante abogada IRIS VIVAS, antes identificada, consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil.
El día 17 de marzo de 2008, el tribunal admitió las pruebas en él contenidas cuanto ha lugar en derecho.
El día 26 de mayo de 2008, se agregó el informe social practicado en el hogar del niño de autos.

El día 21 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante abogada IRIS VIVAS, antes identificada, solicitó mediante diligencia la fijación de la audiencia oral para la evacuación de pruebas.
En fecha 21 de mayo de 2008, el tribunal fijó oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de despacho, a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 05 de junio de 2008, el alguacil Omar Saavedra Machado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RAINIER RAMON URRIBARRI MARCANO, y el día 14 de julio de 2008, consignó la notificación de la ciudadana MAIRELY DEL CARMEN PIÑA SALAZAR.
En fecha 04 de agosto de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por este Juez Unipersonal No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, y por cuanto para esa misma fecha está fiado otro acto oral de evacuación de testigos, este Tribunal difiere el mismo y fija nueva oportunidad para e tercer (3er) día hábil de despacho siguiente al del 11/08/2008 a las diez de la mañana (10:00 am).-
En fecha 14 de agosto de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por este Juez Unipersonal No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistieron la parte demandante y su apoderada judicial, y dos (2) de los testigos promovidos, y no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial.
PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
 Mérito favorable que se desprende de las actas procesales, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAINIER RAMON URRIBARRI MARCANO y MAIRELY DEL CARMEN PIÑA SALAZAR, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Copia certificada del acta de nacimiento del hijo habido en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Informe Social realizado en el hogar donde habita el hijo de autos junto a la ciudadana MAIRELY DEL CARMEN PIÑA SALAZAR, del cual se evidencia que la ciudadana demandada manifestó en entrevista con la trabajadora social que se separó del demandante en febrero del 2006, ya que tenían muchas desavenencias como pareja, en una discusión él decidió irse y se llevó los pocos corotos que tenían. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.
 Testimonial jurada de los ciudadanos MAGALY JOSEFINA TORREALBA SUAREZ y JESUS ALBERTO SIRA TORREALBA, se dejó constancia que estuvieron presentes dos (02) testigos de los cuatro (4) promovidos, ciudadana MAGALY JOSEFINA TORREALBA SUAREZ, la cual declaró sobre el conocimiento que tiene de los hechos que involucran el presente caso. De la deposición de ésta testigo se desprende que aportó elementos de modo y tiempo al responder las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandante, asimismo fue segura al responder dichas preguntas. Por lo antes expuesto este Juzgador le otorga a la testigo antes referida valor probatorio. El ciudadano JESUS ALBERTO SIRA TORREALBA, declaró sobre los conocimientos que posee de los hechos del presente caso, de la declaración de este testigo se evidencia que aportó elementos de modo, tiempo y lugar al responder las preguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte demandante, lo cual denota congruencia con lo manifestado por la parte demandante en su escrito libelar al expresar lo siguiente “…omissis el día 15 de febrero de 2006, aproximadamente a las siete (7) de la noche, luego de sostener una más de sus constantes escenas de ira, me echó a la calle, ordenándome recoger mis pertenencias y mudarme; pero posteriormente cuando intenté regresar a mi hogar, me negó el acceso alegando que esa casa no me pertenecía; por lo que he permanecido desde entonces y hasta la presente fecha en casa de mi madre”. Por lo antes expuesto este Juzgador le otorga al testigo antes referido valor probatorio.
• La parte demandada no promovió prueba alguna
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las causales segunda de divorcio, las cuales son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, al quedar evidenciada la conducta de la ciudadana demandada de realizar la salida del hogar conyugal que compartía con su cónyuge en fecha 15 de febrero de 2006. Asimismo se evidencia del acta de acto oral de evacuación de pruebas, que la parte demandada no compareció al mismo, por lo cual no desvirtuó con testimonial jurada ni prueba de informe alguna la causal expuesta por el demandante en su escrito libelar, en consecuencia, se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.

Por los antes expuesto, considera este Juzgador que quedó demostrada la causal invocada por el demandante. En consecuencia, este Sentenciador debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así se declara.

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entrar a decidir los aspectos relativos a la Patria Potestad y sus atributos, en relación a los hijos comunes dentro del matrimonio, que se derivan como consecuencia de su filiación materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD
La Patria Potestad de los hijos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en los artículos 347 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
El ejercicio de la responsabilidad de crianza del niño de autos será ejercida de manera conjunta por los ciudadanos RAINIER URRIBARRI y MAIRELY PIÑA, de acuerdo a lo previsto en los artículos 358 y 359 eiusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garanticen el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
Ahora bien, en cuanto a la custodia y vigilancia como contenido de la responsabilidad de crianza será ejercida por la ciudadana MAIRELY PIÑA, quien deberá velar por el ejercicio personal y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías consagrados y reconocidos al niño de autos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los Tratado e Instrumentos Internacionales reconocidos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela en materia de Derechos Humanos a favor de la infancia, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las demás contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano RAINIER RAMON URRIBARRI MARCANO , en contra de la ciudadana MAIRELY DEL CARMEN PIÑA SALAZAR, ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
2. DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil del municipio Autónomo Cabimas, del estado Zulia, el día dieciséis (16) de abril del año dos mil cinco (2005), según copia certificada del acta de matrimonio Nº 021.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio

Abg. Carlos Luis Morales García La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 403-08.
La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/wl.-
EXP: 1U-7300-07.-