REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: SOL-1U-1621-06
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: BIANY YAJAIRA ROJAS ARTEAGA y ANDRES JOSE JIMENEZ ROMERO.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.108.535.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 16, 14, 12, 7 y 5 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 19 de octubre de 2006, los ciudadanos BIANY YAJAIRA ROJAS ARTEAGA y ANDRES JOSE JIMENEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.638.526 y 13.527.572, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio María Morales, antes identificada, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 39 que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon unos hijos llamados SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal No, 1, quien la admitió en fecha 23 de octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes
2.- Actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 27 de octubre de 2006.
4.- Escrito de fecha 13 de agosto de 2008; suscrita por los ciudadanos BIANY YAJAIRA ROJAS ARTEAGA y ANDRES JOSE JIMENEZ ROMERO, antes identificada, asistidos por la abogada MARIA MORALES, antes identificada, donde expusieron: por cuanto desde el mes de octubre de 2006, fecha en que fue admitido el escrito de separación de cuerpos, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de dicha separación, solicitan se declare la separación de cuerpos y se convierta en divorcio.
5.-Poder apud-acta otorgado por los solicitantes a la abogada Maria Morales, antes identificada.
6.-Auto de avocamiento de este Juez Unipersonal No.1.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No, 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 23 de octubre de 2006 hasta el 13 de agosto de 2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es el transcurso de más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal No. 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
Ambos cónyuges quedan en libertad plena de establecer su domicilio independiente el uno del otro en cualquier parte del territorio nacional.
Durante su unión procrearon cinco (05) hijos, los cuales tendrán un régimen de convivencia familiar, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y patria potestad bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad de los hijos será ejercida por ambos progenitores, la responsabilidad de crianza será compartida y la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será de la progenitora.
SEGUNDO: El padre se compromete a suministrarle a sus hijos por concepto de obligación de manutención la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100, oo), semanales además de sufragar de forma compartida todos los gastos generados por la época escolar, época navideña, y la asistencias médica, estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de los hijos, y en la medida en que se incrementen sus ingresos mensuales, y con respecto al régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con sus hijos siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y dentro de las horas que dicte el sentido común.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos BIANY YAJAIRA ROJAS ARTEAGA y ANDRES JOSE JIMENEZ ROMERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del estado Zulia el día 15 de octubre de 1992, según acta No.39.
c) En relacion a la custodia, así como tambien en lo relativo a la obligacion de manutencion y el regimen de convivencia familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda integramente por reproducido.
d) La HOMOLOGACION de los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dandole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los hijos de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 paragrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 19 días del mes de septiembre de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1
Abog. Esp. Carlos Luis Morales García La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:10 am, se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.398-08.
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
CLMG/wl.-
EXP: SOL-1U-1621-06.-