República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7990-08
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: YEISSI JOSEFINA MAS Y RUBI NERIS y ROMER ENRIQUE ROJAS ALASTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.469.203 y 14.734.390, respectivamente y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Tercera Encargada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos YEISSI JOSEFINA MAS Y RUBI NERIS y ROMER ENRIQUE ROJAS ALASTRE, antes identificados, asistidos por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, también identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación manutención a favor de los niño de autos, en fecha veintiocho (28) de julio 2008, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El progenitor ciudadano ROMER ENRIQUE ROJAS ALASTRE, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos, antes identificado, por concepto de obligación de manutención la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300, 00) semanales, de la siguiente manera: La cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150, 00) en efectivo y la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150, 00) en especies, cantidad ésta que será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado ene l artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorros que se aperturara en la entidad bancaria Banco Mercantil para tal fin.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de los niños, serán cubiertos por el progenitor ciudadano ROMER ENRIQUE ROJAS ALASTRE, cuando sean requeridos.
TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicinas, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir los beneficiarios del presente convenio, serán cubiertos por el progenitor ciudadano ROMER ENRIQUE ROJAS ALASTRE.
CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña ropa, calzado y el juguete respectivo de los niños de autos, el progenitor ciudadano ROMER ENRIQUE ROJAS ALASTRE aportará la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) .

Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 6 de agosto de 2007, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 11 de agosto de 2008.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA):
Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de julio 2008,, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de julio 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 682-08.

La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo



CLMG/ychirinos.-

EXP: 1U-7990-08