Republica Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXP. No. 1U-7889-08
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
DEMANDANTE: YENNIS CAROLINA SANTOS LUNA
DEMANDANDA: YOVANI JESUS HERNANDEZ DIAZ
NIÑOS Y ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana YENNIS CAROLINA SANTOS LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.746.433, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la abogada JANMAIRE RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°114.740, a favor de sus hijos, en contra del ciudadano YOVANI JESUS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.976.433, y de igual domicilio.
En fecha 18 de junio de 2008, se admitió la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, cuanto ha lugar en derecho y se decreta medida preventiva de embargo sobre el cincuenta (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso e intereses, del ciudadano YOVANI JESUS HERNANDEZ, como trabajador de la empresa “TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A, SEMARCA”.
En fecha 09 de julio de 2008, se agrego boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y la Familia.
En fecha 13 de agosto del 2008, mediante diligencia la ciudadana YENNIS CAROLINA SANTOS LUNA, parte demandante, antes identificada, asistida por la abogada JANMAIRE RAMIREZ, Inpreabogado No.114.740, solicitó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBRAGO sobre:
1.- El cincuenta por ciento (50%), del sueldo ò salario integral devengado por el demandado ciudadano JOVANI JESUS HERNANDEZ DIAZ, que corresponda a la cantidad periódica mensual, para garantizar el pago por concepto de la obligación de manutención, con ocasión a su relación laboral con “TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A, SEMARCA”.


2.- El cincuenta por ciento (50%), de la Tarjeta Electrónica Alimentaría que goza el demandado ciudadano YOVANI JESUS HERNANDEZ DIAZ, con ocasión a su relación laboral con “TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A, SEMARCA”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales. Observa este Juez Unipersonal que en el juicio de Obligación de Manutenciòn la parte demandante solicitó además de las medidas decretadas en el libelo de la demanda, otras Medidas Precautelativas de Embargo sobre: 1.- El cincuenta por ciento (50%), del sueldo ò salario integral devengado por el demandado ciudadano YOVANI JESUS HERNANDEZ DIAZ, que corresponda a la cantidad periódica mensual, para garantizar el pago por concepto de la obligación de manutención, con ocasión a su relación laboral con “TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A, SEMARCA”. 2.- El cincuenta por ciento (50%), de la Tarjeta Electrónica Alimentaría que goza el demandado ciudadano YOVANI JESUS HERNANDEZ DIAZ, con ocasión a su relación laboral con “TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A, SEMARCA”.
Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la obligación alimentaría y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.



• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado
Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez unipersonal que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su único aparte.
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlo cuando aquél o aquella no pueda hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.




El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”. (Subrayado del juzgador).
El artículo 30 de la LOPNA, establece:
“Derecho a un nivel de vida adecuado: Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”.
Por todo lo antes expuesto, este Juez Unipersonal después de analizadas los instrumentos probatorios indicados por la parte demandante, y que forman parte de las actas de este expediente, declara que procede las Medidas Preventivas de Embargo solicitada, sobre: El cincuenta por ciento (50%), del sueldo ò salario integral devengado por el demandado ciudadano YOVANI JESUS HERNANDEZ DIAZ, que corresponda a la cantidad periódica mensual, para garantizar el pago por concepto de la obligación de manutención, con ocasión a su relación laboral con “TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A, SEMARCA”. Así mismo se ratifica la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 18 de junio del 2008, sobre: UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales, caja de ahorros, fideicomiso e intereses, que le pudieran corresponder al ciudadano YOVANI JESUS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No.V-13.976.433, a la terminación de sus servicios en la empresa “TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A, SEMARCA”, por la causa o motivo que fuere. La cantidad a retener por dicho concepto deberá ser remitida a este Despacho en Cheque de Gerencia y a la orden del mismo, una vez se vayan causando. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
• Declara procedente la Medida Preventiva de Embargo, para garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado a favor de los niños y/o adolescentes: HERNANDEZ SANTOS, sobre:


1.- El cincuenta por ciento (50%), del sueldo ò salario integral devengado por el demandado ciudadano YOVANI JESUS HERNANDEZ DIAZ, que corresponda a la cantidad periódica mensual, para garantizar el pago por concepto de la obligación de manutención, con ocasión a su relación laboral con “TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A, SEMARCA”. La cantidad a retener por dicho concepto deberá ser entregada a la ciudadana ALIDA ROSA LEBLANC, por ante la oficina administrativa de esa empresa.

2.- En relación a la media de embargo solicitada sobre la TARJETA DE ALIMENTACION y/o CESTA TICKET, este Juzgado cita: En la ley Programa de Alimentación para los trabajadores, el beneficio de la Tarjeta de Alimentación y/o Cesta Ticket, esta orientado a garantizar al trabajador mejores condiciones de vida, salud y prevención de enfermedades, con el objeto de lograr la mayor productividad, lo cual se desprende del artículo 1° del texto legal antes mencionado. Por otra parte en el artículo 5° de la misma Ley establece que este beneficio no esta incluido dentro del concepto del salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo así estipule lo contrario. En tal sentido el derecho de los niños y adolescentes a recibir alimentos de sus padres tiene prioridad absoluta sobre otros derechos; sin embargo al igual que el derecho de alimentación del padre trabajador, ambos tocan la esfera de los derechos humanos, toda vez, que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano. El beneficio de CESTA TICKET, garantiza al trabajador que pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos, pues lo posibilitan al mayor rendimiento y productividad laboral que les permite asegurar la manutención de sus hijos, en consecuencia este Tribunal niega la medida de embargo solicitada sobre dicho concepto.
3.- Así mismo se ratifica la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 18 de junio del 2008, sobre: UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales, caja de ahorros, fideicomiso e intereses, que le pudieran corresponder al ciudadano YOVANI JESUS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No.V-13.976.433, a la terminación de sus servicios en la empresa “TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A, SEMARCA”, por la causa o motivo que fuere. La cantidad a retener por dicho concepto deberá ser remitida a este Despacho en Cheque de Gerencia y a la orden del mismo, una vez se vayan causando.
Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en el artículo 179 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al juzgado ejecutor de medidas Distribuidor de los Municipios Machiques de Perija, Rosario de Perija y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ante el Despacho del Juez Unipersonal N° 1, en la ciudad de Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2008. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio:

Abg. Carlos Luis Morales García
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo de Ferrer.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.683-08, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal y se libro Despacho y Comisión bajo el No.1735-08.-

La Secretaria.
Exp. 1U-7889-08.-
CLMG/cab.-