República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 1


EXP. No. 1U-6857-07
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: DANER CLARICE RONDON VERA
DEMANDANDO: JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana DANER CLARICE RONDON VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.844.547, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio FRANCIA RONDON MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 19.345, en contra del ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.330.436, y de igual domicilio.
En fecha 09 de mayo de 2007, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 17 de mayo de 2007, se agrega a las actas boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público.
El día 04 de junio de 2007, la ciudadana DANER CLARICE RONDON VERA otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio FRANCIA RONDON MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 19.345.
En fecha 25 de junio de 2007, el alguacil natural de este Tribunal, deja constancia de la imposibilidad para practicar la citación personal del ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ. Posteriormente el día 27 del mismo mes y año, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal libre cartel de citación a la parte demandada. El día 28 de mayo de 2007, el tribunal mediante auto ordena de conformidad con el artículo 223 librar cartel de citación. Luego el treinta de Julio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante consigna ejemplar del Diario Panorama, en donde aparece publicado el Cartel de Citación de la parte demandada.
El día 09 de agosto de 2007, el ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio EDIXON JAVIER FERNANDEZ MANARE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 126.720.
En fecha 09 de agosto de 2007, mediante escrito el ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, asistido por su apoderado judicial, abogado EDIXON JAVIER FERNANDEZ MANARE, antes identificado, solicitó: “Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ordinal 3º del Código Civil, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulentos de bienes por parte de la ciudadana DANER CLARICE RONDON VERA, identificada anteriormente, solicito muy respetuosamente de este Tribunal DECRETE MEDIDAS PREVENTIVAS:
Primero: Prohibición de enajenar y Gravar, una firma comercial denominada “CLARICE SHOP”, según lo establece el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Ciudadana DANER CLARICE RONDON VERA, el quince (15) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el No. 53, tomo 1-B, Trimestre 3ero., expediente No. 11362, anexo que acompañamos con la letra “A”.
Segundo: Secuestro sobre un Fondo de Comercio, según lo establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ubicado en el local comercial No. 029, ubicado en el Terminal de Pasajeros de la Población de Ciudad Ojeda, Carretera “N”, Municipio Lagunillas del Estado Zulia… (omissis).
Tercero: Embargo sobre la totalidad de los fondos de la cuenta No. 01050055900055380026, de la entidad bancaria “Mercantil” perteneciente a la ciudadana DANER CLARICE RONDON VERA, plenamente identificada en actas, según lo establece el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil.
Bienes que no fueron declarados en la demanda interpuesta en mi contra, y que también pertenecen al patrimonio conyugal.”
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales. Observa este Juez Unipersonal que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandada ha solicitado Medidas Preventivas, consistentes: 1) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la Firma Mercantil “CLARICE SHOP”, 2) Secuestro de un Fondo de Comercio, 3) Medida de embargo sobre una cuenta del Banco Mercantil.
Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado
Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez unipersonal que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.

En este sentido, el artículo 156 del Código Civil establece en su numeral 2°.
“Son bienes de la comunidad: 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.

El artículo 148 del Código Civil establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo 191 del Código Civil establece:
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.

Al respecto el Código Civil define como Bienes Comunes: 1.- Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2.- Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio; 3.- Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4.- El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de los cónyuges. 5.- Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa de caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 6.- Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o la mujer, 7.- Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.
Por todo lo antes expuesto, este Juez Unipersonal después de analizados los instrumentos probatorios indicados por la parte demandada, y que forman parte de las actas de este expediente, declara procedente, a los fines de asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor del ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.330.436, las medidas preventivas solicitadas consistentes en: Primero: Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la firma unipersonal comercial denominada “CLARICE SHOP”, Segundo: Medida de Secuestro sobre el Fondo de Comercio correspondiente a la descrita firma unipersonal comercial, Tercero: Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes de la cuenta No. 01050055900055380026 de la entidad bancaria “Mercantil”, perteneciente a la parte actora ciudadana DANER CLARICE RONDON VERA,. ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta:
• Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la firma unipersonal comercial “CLARICE SHOP”, perteneciente a la ciudadana DANER CLARICE RONDON VERA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el quince (15) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el No. 53, tomo 1-B, Trimestre 3ero., expediente No. 11362.
• Medida de Secuestro sobre el Fondo de Comercio, ubicado en el local comercial No 029, en el Terminal de Pasajeros de la Población de Ciudad Ojeda, Carretera “N”, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
• Medida de Embargo sobre el cincuenta (50%) de los fondos de la cuenta No. 01050055900055380026, de la entidad bancaria “Mercantil”, perteneciente a la ciudadana DANER CLARICE RONDON VERA
Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco. Mara, Páez, Almirante Padilla. Líbrese despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal N° 1, en la ciudad de Cabimas, a los catorce (17) días del mes de Septiembre del año 2007. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio:

Abg. Carlos Luis Morales García
La Secretaria:

Abg. Yuraima Luzardo de F.

En la misma fecha, a las 8:30 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 825-07, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
La Secretaria.
Exp. 1U-6857-07.-
CLMG/os