República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

EXPEDIENTE: 13594
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: MARIA DEL CARMEN GARCÍA JORGE
CARLOS ANDRÉS AFONSO FINOL

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GARCÍA JORGE y CARLOS ANDRÉS AFONSO FINOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 10.203.076 y V- 9.783.313, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio, MARIA ALEJANDRA OCANDO HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.821, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 176. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.-

En fecha 02 de julio de 2008, este Tribunal antes de admitir la solicitud planteada, instó a las partes a consignar copias simples de las cédulas de identidad. Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2008, el ciudadano CARLOS ANDRÉS AFONSO FINOL le dio cumplimiento a dicho pedimento.

En fecha 28 de julio de 2008, se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 13 de agosto de 2008, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GARCÍA JORGE y CARLOS ANDRÉS AFONSO FINOL”.

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de las niñas de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.


Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de las niñas antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCÍA JORGE, ya identificada.-

- En relación, al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano, CARLOS ANDRÉS AFONSO FINOL, gozará de un régimen amplio, por tanto tiene el derecho de visitar a sus menores hijas cuando lo desee, previo aviso y acuerdo con la progenitora. Tiene además el derecho de compartir la mitad de las vacaciones escolares anuales con sus hijas. Podrá visitarlas cualquier día de la semana, en la casa donde habiten con la madre, o podrá llevarlas a cualquier otro sitio de paseo. Es expresamente convenido que cuando el padre adquiera o habite en una vivienda cómoda, podrá llevar a las hijas a pasar algunos días con el, siempre y cuando ellas lo deseen. Así mismo acuerdan que los fines de semana el padre podrá estar con sus hijas, siempre previo acuerdo con la progenitora, en las vacaciones estarán la mitad de éstas con el padre y la otra con la madre, los meses de diciembre alternamente la navidad (24 y 25 de diciembre) la pasarán con el padre y el fin de año (31 y 01 de enero) lo pasarán con la madre, o viceversa, siempre en común acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de las hijas. Inclusive, a efectos de garantizar el pleno desarrollo de la personalidad de las niñas, el padre realizará llamadas telefónicas, lo cual será permitido por la madre. Se deja expresa constancia que el progenitor continuará como lo venía haciendo desde los últimos años, buscando diariamente a las niñas a la casa para llevarlas al colegio, con posibilidad de cambiar la llevada por el regreso con la madre, desde la casa al colegio, según convengan ambos progenitores.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”


- En relación a la obligación de manutención, el padre, ciudadano antes identificado, se compromete a suministrarle mensualmente a las niñas, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) mensuales, cantidad que será depositada mensualmente en una cuenta de ahorros que se aperturara a nombre de sus menores hijas, hasta que éstas cumplan la mayoría de edad o culminen los estudios universitarios. Asimismo el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) en el mes de julio y en el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) a los fines de sufragar los gastos concernientes a la escolaridad y navidades. Dicha obligación se verificará anualmente según la inflación. Los progenitores acuerdan que el padre, ciudadano CARLOS ANDRÉS AFONSO FINOL, se obliga adquirir a favor de las hijas una Póliza de Seguros de Hospitalización y Cirugía anualmente.-

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GARCÍA JORGE y CARLOS ANDRÉS AFONSO FINOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 10.203.076 y V- 9.783.313, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 176, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 26 del mes de septiembre de 2008. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. ARAEL RODRIGUEZ GARCÍA


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 35 en el libro de Sentencias
Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).


Exp. 13594
MBR/ Faan.-