República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

EXPEDIENTE: 13582
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: GLARIBETH DEL CARMEN MORILLO GONZÁLEZ
SOLANO RAFAEL LUGO GÓMEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GLARIBETH DEL CARMEN MORILLO GONZÁLEZ y SOLANO RAFAEL LUGO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 17.649.737 y V- 14.563.822, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio, ELADIO CUEVAS LABARCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.955, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 66. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de nueve (09), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.-

En fecha 01 de julio de 2008, este Tribunal antes de admitir la solicitud planteada, instó a las partes a indicar con exactitud el último domicilio conyugal. Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2008, las partes le dieron cumplimiento al pedimento.

En fecha 29 de julio de 2008, se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 13 de agosto de 2008, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos GLARIBETH DEL CARMEN MORILLO GONZÁLEZ y SOLANO RAFAEL LUGO GÓMEZ”.

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.


Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana GLARIBETH DEL CARMEN MORILLO GONZÁLEZ, ya identificada.-

- En relación, al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano, SOLANO RAFAEL LUGO GÓMEZ, podrá visitar a sus menores hijos, los días de Lunes a Viernes de cada semana, en el hogar materno o en su defecto en donde los menores se encuentren, en un horario comprendido de 09:00 de la mañana a 08:30 de la noche. Los días sábados y domingos de cada semana el padre podrá retirar a sus menores hijos del hogar materno y llevarlos consigo, en horas de la mañana, debiendo entregarlos nuevamente el mismo día en un horario comprendido de 06:30 a 07:30 de la noche. En lo que respecta a las festividades del mes de diciembre; es decir; Navidad (24 y 25 de diciembre) y Año nuevo (31 de diciembre y 01 de enero), acuerdan que el padre podrá visitar a sus menores hijos y retirarlos del hogar materno, en un horario comprendido de 11:00 de la mañana a 06:00 de la tarde. Las vacaciones o asuetos de Carnaval y Semana Santa, y las vacaciones de fin de año escolar, serán disfrutados en partes iguales por cada progenitor. Con relación a los viajes cada padre podrá viajar dentro y fuera del país en los períodos de vacaciones escolares, autorizando el viaje el progenitor que éste disfrutando el período de visitas y salidas.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”


- En relación a la obligación de manutención, el padre, ciudadano antes identificado, se compromete a suministrar la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70, oo) semanales, los cuales serán entregados a la progenitora de los niños, los días sábados de cada semana, en el lugar que la misma lo solicite o depositado en una cuenta bancaria que la progenitora apertura al efecto. De igual forma el padre se obliga a adquirir para los niños de autos, todos los útiles escolares necesarios, para el adecuado estudio, previa entrega por la madre de la constancia de estudio y la lista respectiva.

En este mismo sentido el progenitor cubrirá con los gastos referentes a los uniformes escolares, que le fuesen exigidos por el plantel donde cursan estudios sus menores hijos, así como a coadyuvar, con cualquier pago o gasto que fuese necesario, durante el desarrollo del año escolar de sus hijos y todo en aras de una mejor educación, estos gastos y cualquier otro extraordinario serán cancelados por el padre a la progenitora previa presentación por esta del recibo respectivo.

El progenitor se compromete a comprarle a sus hijos la ropa decembrina, tales como: camisas, pantalones, ropa interior, calzado, de marca, medias, etc, así como también los regalos y juguetes propios de la época decembrina y navideña. Por último el progenitor se compromete a entregar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo), adicionales con motivo de la navidad, para cubrir lo referente a chucherías y golosinas y cualquier actividad recreativa: circos, juegos, parque de diversiones, etc. Los progenitores acuerdan que dichas cantidades serán ajustadas de manera periódica, cada vez que el padre reciba cualquier aumento en sus ingresos y en proporción al mismo porcentaje que le sean aumentados sus saldos, bonificaciones y demás conceptos.-

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GLARIBETH DEL CARMEN MORILLO GONZÁLEZ y SOLANO RAFAEL LUGO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 17.649.737 y V- 14.563.822, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 66, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 26 del mes de septiembre de 2008. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. ARAEL RODRIGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 34 en el libro de Sentencias
Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).
Exp. 13582
MBR/ Faan.-