República Bolivariana De Venezuela
Tribunal De Protección De Niños Niñas y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad Parroquial Cacique Mara, relacionada con los ciudadanos JENNYS JOSEFINA BRACHO GUERERE y MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO, titulares de las cédulas de identidad No. V- 11.608.707 y V- 6.831.756, respectivamente, a favor de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de diez (10) y de cuatro (04) años de edad, respectivamente, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Una vez atendidas y explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, la Defensoría del Niño y del Adolescente, interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e único interés de los niños de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento, en los siguientes términos:
1) El progenitor se compromete a depositarle a la progenitora la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) quincenales, que equivalen a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) mensuales, en una cuenta bancaria que se abrirá para este fin, dinero éste que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de sus hijos.
2) Los gastos ocasionados por atención médica y medicinas serán suministrados por el progenitor y la progenitora, cincuenta por ciento (50%) cada uno, así mismo los gastos ocasionados por educación, listas de útiles escolares, calzados, uniformes y otros, serán sufragados por ambos progenitores cincuenta por ciento (50%) cada uno antes del 30 de septiembre.
3) Durante la época navideña el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo), para sufragar los gastos de vestuario, calzados y juguetes antes del 15 de diciembre de cada año.

Mediante esta sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008, este Tribunal, procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador aprueba y homologa en todos y cada uno de sus términos el presente convenio de obligación de manutención, dándole el carácter de cosa juzgada formal mas no material. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio celebrado entre los ciudadanos JENNYS JOSEFINA BRACHO GUERERE y MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO, titulares de las cédulas de identidad No. V- 11.608.707 y V- 6.831.756, respectivamente, a favor de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de diez (10) y de cuatro (04) años de edad, respectivamente; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.

b) Se fija como obligación de manutención lo siguiente: 1) El progenitor se compromete a depositarle a la progenitora la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) quincenales, que equivalen a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) mensuales, en una cuenta bancaria que se abrirá para este fin, dinero éste que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de sus hijos. 2) Los gastos ocasionados por atención médica y medicinas serán suministrados por el progenitor y la progenitora, cincuenta por ciento (50%) cada uno, así mismo los gastos ocasionados por educación, listas de útiles escolares, calzados, uniformes y otros, serán sufragados por ambos progenitores cincuenta por ciento (50%) cada uno antes del 30 de septiembre. 3) Durante la época navideña el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo), para sufragar los gastos de vestuario, calzados y juguetes antes del 15 de diciembre de cada año. Así mismo los progenitores acuerdan que dicho convenimiento está sujeto a ajuste en forma automática y proporcional, de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés de sus hijos, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasiona intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, según lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de septiembre de 2008. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. ARAEL RODRÍGUEZ GARCÍA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el libro de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 149.-
El Secretario.

MBR/ Faan.-
Exp. N° 13986