República Bolivariana De Venezuela
Tribunal De Protección De Niños Niñas y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Fundación Niños del Sol, Defensoría del Niño y del Adolescente, relacionada con los ciudadanos YASMERIS CARLINA URDANETA MONTIEL y JOSÉ ROBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad No. V- 16.151.550 y V- 16.367.947, respectivamente, a favor de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Una vez atendidas y explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, la Defensora Nº 056, Abogada ZULEIDA GONZÁLEZ, interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e único interés de los niños de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en dicho convenio, en donde se comprometen a lo siguiente:

1) El progenitor buscará a sus hijos todos los domingos a las ocho de mañana (08:00 a.m), hasta las ocho de la noche (08:00 p.m) en el hogar materno.
2) El día de cumpleaños de los niños compartirá con el progenitor de ocho de la mañana (08:00 a.m) a cuatro de la tarde (04:00 p.m) y con la progenitora compartirá de cuatro y media de la tarde (04:30 p.m) en adelante.
3) La temporada de vacaciones escolares los niños compartieron desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 15 del mismo mes y año con la progenitora, y desde el día 16 de agosto hasta el día 31 del mismo mes y año con el progenitor.
4) Los días lunes, martes y miércoles de semana santa, los niños compartirán con el progenitor, y los días jueves, viernes, sábado y domingo compartirá con la progenitora.
5) El día del padre los niños compartirán con el progenitor y el día de la madre con la progenitora
6) Los días 24 de diciembre y 01 de enero, lo compartirán con el progenitor y lo días 25 y 31 de diciembre lo compartirán con la progenitora.
7) Los días de carnaval, lunes y martes los niños compartirán con el progenitor y los días sábados y domingos con la progenitora.
8) El día de Reyes los niños compartirán con la progenitora y el día del niño lo compartirán con el progenitor.

Mediante esta sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008, este Tribunal, procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Sala No. 4, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos YASMERIS CARLINA URDANETA MONTIEL y JOSÉ ROBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, antes identificados, este Tribunal lo aprueba y homologa en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio celebrado entre los ciudadanos YASMERIS CARLINA URDANETA MONTIEL y JOSÉ ROBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad No. V- 16.151.550 y V- 16.367.947, respectivamente, a favor de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.

b) Se fija como régimen de convivencia familiar el siguiente: 1) El progenitor buscará a sus hijos todos los domingos a las ocho de mañana (08:00 a.m), hasta las ocho de la noche (08:00 p.m) en el hogar materno. 2) El día de cumpleaños de los niños compartirá con el progenitor de ocho de la mañana (08:00 a.m) a cuatro de la tarde (04:00 p.m) y con la progenitora compartirá de cuatro y media de la tarde (04:30 p.m) en adelante. 3) La temporada de vacaciones escolares los niños compartieron desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 15 del mismo mes y año con la progenitora, y desde el día 16 de agosto hasta el día 31 del mismo mes y año con el progenitor. 4) Los días lunes, martes y miércoles de semana santa, los niños compartirán con el progenitor, y los días jueves, viernes, sábado y domingo compartirá con la progenitora. 5) El día del padre los niños compartirán con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. 6) Los días 24 de diciembre y 01 de enero, lo compartirán con el progenitor y lo días 25 y 31 de diciembre lo compartirán con la progenitora. 7) Los días de carnaval, lunes y martes los niños compartirán con el progenitor y los días sábados y domingos con la progenitora. 8) El día de Reyes los niños compartirán con la progenitora y el día del niño lo compartirán con el progenitor.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días de septiembre de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4


ABG. MARLON BARRETO RÍOS EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. ARAEL RODRÍGUEZ GARCÍA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el libro de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 147.-

El Secretario.

MBR/ Faan.-
Exp. N° 13984