República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4


EXPEDIENTE: 13576
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: MARIA JOSEFINA AVILA RÍOS
ERNESTO JOSE LARRAZABAL BELLO


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARIA JOSEFINA AVILA RÍOS y ERNESTO JOSE LARRAZABAL BELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 11.280.638 y V- 10.436.139, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio, OSMAN PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.883, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 1991, según se evidencia del acta de matrimonio número 164. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de dieciséis (16) y de catorce (14) años de edad, respectivamente.-

En fecha 30 de junio de 2008, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación de la fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 11 de agosto de 2008, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no hace oposición a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos MARIA JOSEFINA AVILA RÍOS y ERNESTO JOSE LARRAZABAL BELLO”.

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los adolescentes de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.


Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana MARIA JOSEFINA AVILA RÍOS, ya identificada.-

- En relación, al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano, ERNESTO JOSE LARRAZABAL BELLO, podrá visitar en horas hábiles a sus menores hijos, previo acuerdo con la progenitora los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño, todo en beneficio del bienestar y desarrollo social del mismo en el entendido de un régimen abierto, previo acuerdo entre las partes. En vacaciones escolares, el padre podrá llevárselos previo acuerdo con la madre.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”


- En relación a la obligación de manutención, el padre, ciudadano antes identificado, se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales, cantidad que será entregada directamente a la progenitora. En relación a la educación, formación, vestimenta, gastos médicos, entre otros, serán por cuenta de ambos progenitores.-

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA JOSEFINA AVILA RÍOS y ERNESTO JOSE LARRAZABAL BELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 11.280.638 y V- 10.436.139, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 1991, según se evidencia del acta de matrimonio número 164, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 24 del mes de septiembre de 2008. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. ARAEL RODRIGUEZ GARCÍA


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 23 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).


Exp. 13576
MBR/ Faan.-