República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

EXPEDIENTE: 13565
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: CARMEN DOLORES PALMAR FINOL
HUMER ENRIQUE RANGEL

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos CARMEN DOLORES PALMAR FINOL y HUMER ENRIQUE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 9.701.706 y V- 7.815.334, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio, ELIDA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.748, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio número 48. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre FABIANA NAIRELY RANGEL PALMAR, de dieciocho (18) años de edad.-

En fecha 26 de junio de 2008, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación de la fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 11 de agosto de 2008, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no hace oposición a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos CARMEN DOLORES PALMAR FINOL y HUMER ENRIQUE RANGEL”.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar, en base a las siguientes consideraciones:
I

Examinadas las actas procesales, este Juzgado evidencia que en el caso que nos ocupa la solicitud fue suscrita por los ciudadanos CARMEN DOLORES PALMAR FINOL y HUMER ENRIQUE RANGEL, los cuales procrearon una hija, FABIANA NAIRELY RANGEL PALMAR, teniendo la referida ciudadana para la fecha de admisión de la solicitud la edad de diecisiete (17) años de edad, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento signada con el No. 3243, que corre inserta en el folio seis (06). En este sentido, los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:

“Articulo 3.-La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demandada, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación. Salvo que la Ley disponga otra cosa”.

“Articulo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

De acuerdo a los artículos antes expuestos, y en virtud de que al momento de ser admitida la presente solicitud, tal como se señaló anteriormente, la ciudadana FABIANA NAIRELY RANGEL PALMAR, no había alcanzado la mayoridad, circunstancia ésta que determinó la competencia del Tribunal, ya que habiendo una adolescente, quedaba claramente establecida la idoneidad de este despacho para el conocimiento de la causa.

Ahora bien, tal y como lo establece el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, ut supra señalado, no afecta a la competencia que durante el transcurso del proceso las situaciones de hecho que existían al momento de ejercer la acción hayan cambiado, esto es lo que se conoce doctrinalmente como la PERPETUA JURISDICCIÓN, y siendo el caso particular, que la adolescente alcanzó la mayoría de edad, tal acontecimiento no influye en el punto discutido; en consecuencia, por todo lo antes expuesto y siendo que el asunto comenzó con circunstancias que legalmente atribuían la competencia a esta Sala, la misma se declara competente para seguir conociendo del presente procedimiento a razón de las disposiciones legales ya citadas. ASÍ SE DECIDE.-
II

Por otra parte, analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la ciudadana FABIANA NAIRELY RANGEL PALMAR, quién para el momento de admitir la solicitud no había alcanzado la mayoría de edad y vista las copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.


En este mismo sentido, no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARMEN DOLORES PALMAR FINOL y HUMER ENRIQUE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 9.701.706 y V- 7.815.334, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio número 48, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 24 del mes de septiembre de 2008. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. ARAEL RODRIGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 24 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).

Exp. 13565
MBR/ Faan.-