República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 8897.
Causa: DIVORCIO 185-A.
Solicitantes: RODOLFO SEGUNDO ÁVILA MOLERO.
Apoderadas Judiciales: YOSLET CORDERO, LISBETH MORALES, KEILY FERRER, XIOMARA COLINA, ROSA CHACÍN y DIXON YBARRA.
DELIDA GUADALUPE MORÁN DÍAZ.
Apoderadas Judiciales: MARIBEL VALERO NARANJO y MERCEDES DEL VALLE LÓPEZ CORONA.

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RODOLFO SEGUNDO ÁVILA MOLERO y DELIDA GUADALUPE MORÁN DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8405824 y V.-6803185 respectivamente, asistidos por la abogada YOSLET CORDERO BRACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51764, a solicitar la disolución del matrimonial civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud y citó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien manifestó su opinión favorable para que sea disuelto el vínculo matrimonial de los solicitantes, mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2006.

En escrito de fecha 09 de junio de 2006, la ciudadana DELIDA GUADALUPE MORÁN DÍAZ, asistida por la abogada MARIBEL VALERO NARANJO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 29067, alegó que los términos en los que fue presentada la solicitud de divorcio, no son los acordados previamente por los cónyuges y solicitó la apertura de una articulación probatoria, la cual fue ordenada en fecha 12 de junio de 2006.

En escrito de fecha 07 de julio de 2006, la abogada YOSLET CORDERO BRACHO, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 10 de julio de 2006.

En escrito de fecha 11 y 14 de julio de 2006, la ciudadana DELIDA GUADALUPE MORÁN DÍAZ, asistida por la abogada MARIBEL VALERO NARANJO, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 12 y 14 de julio de 2006, respectivamente.

En fecha 03 de abril de 2008, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. MARLON BARRETO RÍOS, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

Cumplidos dichos actos de notificación, en fecha 07 de agosto de 2008, este Tribunal fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 16 de septiembre de 2.008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente el ciudadano RODOLFO SEGUNDO ÁVILA MOLERO, asistido por la abogada XIOMARA COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41422, no compareciendo la ciudadana DELIDA GUADALUPE MORÁN DÍAZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni las testigos promovidas, de lo cual se dejó constancia en el acto. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.

Con estos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA CIUDADANA DELIDA MORÁN

- Corre a los folios del veintiocho (28) al treinta y siete (37) y del sesenta y ocho (68) al setenta y nueve (79) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente administrativo signado bajo el No. 392, que cursa ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento tenido legalmente por reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la denuncia por presunto hostigamiento, interpuesta por la ciudadana DELIDA GUADALUPE MORAN DÍAZ, en contra del ciudadano RODOLFO SEGUNDO ÁVILA MOLERO.
- Corre a los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y seis (46) ambos inclusive de este expediente, resultas de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el inmueble ubicado en la calle 95Q del sector Parcelamiento “El Recreo”, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado con el No. 52, solicitado por la ciudadana DELIDA GUADALUPE MORÁN DÍAZ. De la misma pudo evidenciarse: “…que el inmueble esta amoblado y se pueden observar fotografías de la solicitante, así como efectos personales que la solicitante indicó como suyos y de su esposo… quien facilitó el acceso al inmueble fue la misma parte solicitante quien dice ser propietaria del inmueble…”
- Corre a los folios del ochenta (80) al ochenta y siete (87) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 06-2610, de fecha 12 de julio de 2006. De dicho informe se concluye: “La adolescente ROXELIS LOURDES ÁVILA MORÁN reside con los progenitores en el Parcelamiento “El Recreo”, calle 95Q, casa No. 75-119. Los progenitores se encuentran activos laboralmente. Según información suministrada por ambos progenitores, las erogaciones del hogar son cubiertas en su totalidad por el progenitor. La vivienda que ocupan es tipo casa, presenta condiciones óptimas en construcción y habitabilidad. Según fuentes de información los esposos ÁVILA MORÁN limitan la relación a las estrictas normas de cortesía. Ambos han expresado su interés de que el Tribunal conocedor de la causa los autorice a abandonar de forma provisional el hogar donde residen…”
- Corre a los folios noventa y cuatro (94), noventa y cinco (95), cien (100) y ciento uno (101) de este expediente, resultas del informe Psicológico y psiquiátrico elaborado por el Departamento de Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano RODOLFO SEGUNDO ÁVILA MOLERO, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-3278, de fecha 24 de septiembre de 2007. Del mismo se concluye: que el referido ciudadano “…no presenta indicadores significativos de trastorno mental, para el momento de la evaluación…”

DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO DE LA ADOLESCENTE ROXELIS LOURDES ÁVILA MORÁN Y DE LA CIUDADANA RODILYS DEL CARMEN ÁVILA MORÁN

- Corre al folio sesenta y cuatro (64) de este expediente, declaración tomada a la adolescente ROXELIS LOURDES ÁVILA MORAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual manifestó: “…mi papá y mi mamá viven en la misma casa pero separados, mi papá quiere que mi mamá se vaya de la casa y yo también porque yo no me llevo muy bien con ella y prefiero estar con mi papá…”
- Corre al folio sesenta y cinco (65) de este expediente, declaración tomada a la ciudadana RODILYS DEL CARMEN ÁVILA MORÁN, la cual manifestó: “…mis padres tienen problemas hace mucho tiempo, cuando ellos decidieron separarse fue de mutuo acuerdo, ahora mi mamá dice que la engañaron pero yo no vi el documento, yo creo que mi mamá no quiere irse de la casa porque ella se quiere quedar con todo, ellos siempre han vivido separados…”

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I
Después del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, y específicamente del acta de nacimiento No. 222, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; se evidencia que la ciudadana ROXELIS LOURDES ÁVILA MORÁN nació el día 26 de enero de 1989, y en consecuencia, posee diecinueve (19) años de edad a la presente fecha.

Al respecto, los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:

Articulo 3: “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demandada, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación. Salvo que la Ley disponga otra cosa”.

Articulo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

De acuerdo a los artículos antes trascritos, y en virtud de que al momento de ser admitida la presente demandada la ciudadana ROXELIS LOURDES ÁVILA MORÁN no había alcanzado la mayoridad, esta circunstancia determinó la competencia del Tribunal, ya que en materia de divorcio el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para decidir lo referente a las instituciones de patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los niños, niñas y adolescentes involucrados, razón por la cual, quedaba claramente establecida la idoneidad de este despacho para el conocimiento de la causa.

Ahora bien, tal y como lo establece el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, no afecta a la competencia que durante el transcurso del proceso las situaciones de hecho que existían al momento de ejercer la acción hayan cambiado, esto es lo que se conoce doctrinalmente como la perpetua jurisdicción, siendo el caso particular, donde la hija habida en el matrimonio dejó de ser adolescente, por cuanto alcanzó la mayoría de edad. En razón de lo expuesto, tal acontecimiento no influye en el punto discutido, por lo que este Tribunal se declara competente para seguir conociendo del presente procedimiento a razón de las disposiciones legales ya citadas. Así se declara.

II

En otro orden de ideas, se observa de la revisión de las actas que en fecha 09 de junio de 2006, la ciudadana DELIDA GUADALUPE MORÁN DÍAZ presentó escrito en el cual solicitó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el contenido de la solicitud interpuesta por los cónyuges, no corresponde a lo acordado previamente por los cónyuges. En ese sentido, la norma antes señalada dispone lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

De dicha norma se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en juicio, el juez que conozca de la causa, a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, entendiendo que es un principio constitucional inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo, abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone, siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine la veracidad de los hechos alegados por la solicitante, en base a las pruebas valoradas previamente en el presente fallo.

En ese sentido, de los elementos de prueba promovidos por la ciudadana DELIDA GUADALUPE MORÁN DÍAZ no fueron demostradas las irregularidades alegadas respecto a los acuerdos celebrados por los cónyuges, en virtud de que las pruebas están dirigidas a demostrar principalmente la permanencia de la referida ciudadana en el inmueble que sirve de domicilio conyugal.

Al respecto, del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente de la entrevista realizada a la ciudadana DELIDA GUADALUPE MORÁN DÍAZ se observa que la misma manifestó que “…esta de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial, ya que considera que no existe posibilidad de reconciliación…” Igualmente, en la declaración tomada a la ciudadana ROXELIS LOURDES ÁVILA MORAN la misma expuso que los cónyuges “…viven en la misma casa pero separados…”

Por otra parte, la ciudadana DELIDA GUADALUPE MORÁN DÍAZ alegó que su cónyuge modificó los términos en los que se había acordado la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar de su hija ROXELIS LOURDES ÁVILA MORAN, no obstante, por cuanto las misma alcanzó la mayoría de edad, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.


III

En otro orden de ideas, una vez analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, la copia certificada del acta de matrimonio y copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que el ciudadano RODOLFO SEGUNDO ÁVILA MOLERO admitió estar separado de hecho de su cónyuge por más de cinco (05) años, no siendo desvirtuados dichos alegatos por la referida ciudadana, al momento de promover los elementos de prueba antes señalados, razón por la cual, el caso de autos se subsume dentro del supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Por otra parte, no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos en el escrito de solicitud, este Juzgador considera verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la incidencia planteada en la presente causa, por parte de la ciudadana DELIDA GUADALUPE MORÁN DÍAZ.

b) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RODOLFO SEGUNDO ÁVILA MOLERO y DELIDA GUADALUPE MORÁN DÍAZ, ya identificados.

c) DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 1980, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 40, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de septiembre de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
El Secretario

Abog. Arael Rodríguez García

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 19 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. El Secretario.

MBR/kpmp.
Exp. 8897.