República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

EXPEDIENTE: 13696
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: LORENA DEL VALLE GONZALEZ ACURERO
PRAUSER ALBERT GUTIERREZ VASQUEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LORENA DEL VALLE GONZALEZ ACURERO y PRAUSER ALBERT GUTIERREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 7.890.389 y V- 7.769.420, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio, CARLOS GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.681, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 22. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de catorce (14) y de once (11) años de edad, respectivamente.-

En fecha 14 de julio de 2008, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación de la fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 12 de agosto de 2008, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos LORENA DEL VALLE GONZALEZ ACURERO y PRAUSER ALBERT GUTIERREZ VASQUEZ”.

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del adolescente y del niño de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.


Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad del adolescente y del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, del adolescente y del niño, antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana LORENA DEL VALLE GONZALEZ ACURERO, ya identificada.-

- En relación, al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano, PRAUSER ALBERT GUTIERREZ VASQUEZ, podrá visitar a sus menores hijos cuantas veces fuera necesario. En este mismo sentido los progenitores acuerdan que en caso de fijar la residencia fuera del país, el progenitor autoriza el traslado o viaje de sus hijos y los mismos podrán visitar a su padre cuando éste lo desee, siempre y cuando no interrumpan su régimen escolar ordinario, entendiéndose aquellos donde el adolescente y el niño de autos deban asistir al colegio en forma regular, en consecuencia en tiempo de vacaciones, días feriados, fines de semana, la progenitora permitirá que se reúnan con su padre en el lugar que éste se encuentre.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”


Por otra parte, es menester hacer referencia al artículo 359 ejusdem, el cual establece:
“(…OMISIS…)
…El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre.”

En este sentido, en caso de fijar el lugar de residencia del adolescente y del niño de autos, ya sea fuera o dentro del país, los progenitores deberán decidirlo de mutuo acuerdo, todo debido a lo referente a la responsabilidad de crianza, la cual abarca el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar. Mantener y asistir material, moral y sobre todo afectivamente a sus hijos e hijas.-

- En relación a la obligación de manutención, el padre, ciudadano antes identificado, se compromete a suministrar mensualmente y por adelantado la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, oo) hasta el mes de agosto del presente año y a partir de este mes, vale decir, de septiembre suministrará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) suma ésta, que será suministrada de forma mensual, durante los primeros cinco (05) días de cada mes, depositada en la cuenta corriente, perteneciente a la ciudadana LORENA DEL VALLE GONZALEZ ACURERO, en la entidad financiera denominada Fondo Común, signada con el Nº 01510173394517300903, las cuales serán destinadas para cubrir las necesidades de nuestros hijos. El monto estipulado como obligación de manutención será revisado periódicamente a los efectos de adaptarlo de acuerdo al índice inflacionario y al aumento del costo de la vida, a los efectos de mantener, en beneficio del desarrollo integral de los hijos, la calidad de vida de los mismos. Igualmente la progenitora, podrá colaborar en todo lo que este a su alcance y de acuerdo a sus posibilidades para satisfacer las necesidades que los menores pudiesen requerir.-

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LORENA DEL VALLE GONZALEZ ACURERO y PRAUSER ALBERT GUTIERREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 7.890.389 y V- 7.769.420, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 22, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 23 del mes de septiembre de 2008. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. ARAEL RODRIGUEZ GARCÍA


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 18 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).

Exp. 13696
MBR/ Faan.-