República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

EXPEDIENTE: 12741
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: CRISED JOANA MIJARES CASTELLANO
FABIAN JOSE LOPEZ GUERRERO

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos CRISED JOANA MIJARES CASTELLANO y FABIAN JOSE LOPEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 13.082.957 y V- 11.285.499, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio, MAURICIO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.476, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 101. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de trece (13) años de edad.-

En fecha 13 de marzo de 2008, se le dio entrada a la presente solicitud, así mismo este Tribunal instó a las partes a indicar con exactitud quien lo referente a la custodia del adolescente antes mencionado. Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2008, el ciudadano FABIAN JOSE LOPEZ GUERRERO, le dio cumplimiento a dicho auto.-

Este Juzgado en fecha 10 de abril de 2008, instó a la ciudadana CRISED JOANA MIJARES CASTELLANO, a indicar con exactitud quién detentará la custodia del adolescente ya mencionado. Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2008, la ciudadana antes identificada, le da cumplimiento a dicho auto.-

En fecha 25 de junio de 2008, se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 11 de agosto de 2008, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición a que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos CRISED JOANA MIJARES CASTELLANO y FABIAN JOSE LOPEZ GUERRERO”.

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del adolescente de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.


Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
- En cuanto a la patria potestad del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana CRISED JOANA MIJARES CASTELLANO, ya identificada.-

- En relación, al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano, FABIAN JOSE LOPEZ GUERRERO, podrá visitar a su hijo todos los días en su domicilio, de igual forma podrá llevárselo durante los fines de semana al sitio donde él reside, siempre que no interrumpa sus labores escolares; las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas con ambos progenitores; en forma alternativa.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”


- En relación a la obligación de manutención, el padre, ciudadano antes identificado, tiene fijada para su menor hijo, el vente por ciento (20%) de su salario laboral mensual, según se evidencia en el expediente N1 6555 de la sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente el padre le suministrará el veinte por ciento (20%) de las utilidades, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional anual, el cien por ciento (100%) por prima de hijos, juguetes y útiles escolares y así mismo el veinte por ciento (20%) en caso de retiro voluntario y despido de su trabajo.-

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CRISED JOANA MIJARES CASTELLANO y FABIAN JOSE LOPEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 13.082.957 y V- 11.285.499, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 101, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 23 del mes de septiembre de 2008. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. ARAEL RODRIGUEZ GARCÍA


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 14 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).



Exp. 12741
MBR/ Faan.-