REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Exp. 13011.-
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Jokelmi Enrique Pirela González y Maira Beatriz Fernandez Fernandez.
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por la ciudadana NEREIDA HERNANDEZ LOBO, en su condición de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos JOKELMI ENRIQUE PIRELA GONZALEZ y MAIRA BEATRIZ FERNANDEZ FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 14.682.382 y V- 16.917.657, a favor y único interés de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

Mediante sentencia de fecha 07 de abril de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, Aprobando y Homologando el presente convenimiento.


En auto de fecha 25 de junio de 2008, fue puesta en Estado de Ejecución Voluntaria, la Sentencia Interlocutoria No. 39, de fecha siete de abril de 2008, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del reclamado ciudadano JOKELMI ENRIQUE PIRELA GONZALEZ.-

En diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, el abogado JOSÉ VIERA GUTIÉRREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.214, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAIRA BEATRIZ FERNÁNDEZ, antes identificada, solicitó la Ejecución Forzosa de la Sentencia que Aprobó y Homologó el obligación de manutención suscrito en beneficio de la niña de autos.-

Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este juzgado con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas se evidencian que el ciudadano JOKELMI ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, no demostró el cumplimiento de la obligación de manutención que tiene en beneficio de la niña de autos, y deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, que establece transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 ejusdem, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada del convenimiento establecido de la siguientes manera: El ciudadano JOKELMI ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, se comprometió: 1) A cancelar la cantidad DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200°°), MENSUALES, correspondiente a manutención de la niña de autos, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs.100°°) QUINCENALES. 2) El progenitor se comprometió a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos que se amerite por gastos médicos o quebrantos de salud, o en su defecto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400°°), previa presentación de las respetivas facturas. 3) EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos que se ocasionen con motivo del año escolar correspondiente a inscripción, útiles escolares y uniformes o en su defecto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400°°). 4) Así mismo el progenitor se comprometió para los meses de mayo 2008 y febrero 2009, y los sucesivos dotar a la niña de dos cuotas, cada una por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300°°), para vestido y calzado, igualmente en época de navidad a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de Diciembre suministrar los gastos de vestido y calzado mas juguetes que se ameriten en las fiestas decembrinas para la niña de autos.


En este orden de ideas alega la parte demandante que el ciudadano JOKELMI ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, adeuda por obligación de manutención atrasadas que adeuda el ciudadano JOKELMI ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, la suma equivalente a OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800°°), correspondiente a los meses atrasados de mayo, junio, julio, agosto 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200°°) MENSUALES, así mismo por concepto de inscripción, útiles escolares y uniformes la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400°°), y la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150°°), por concepto de la cuota especial del mes de mayo de 2008, lo cual asciende un total de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350°°),

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías,, este Tribunal resuelve poner en Estado de Ejecución Forzosa la Sentencia Interlocutoria No. 39 de fecha 07 de abril de 2008. ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, y actuando apegado a lo dispuesto en el convenimiento “in comento”; con el fin de mantener “in colume” el Interés superior del Niño y/o adolescente, es por lo que: este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la Ejecución Forzosa del convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos JOKELMI ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ y MAIRA BEATRIZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 14.682.382 y V- 16.917.657, a favor y único interés de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), por cuanto no fue demostrado el cumplimiento por parte del ciudadano JOKELMI ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ.

• ACUERDA, Oficiar a la EMPRESA MERCAL, situada en la Zona Industrial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de informarle que en esta misma fecha se decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO en contra del ciudadano JOKELMI ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, quien labora como auxiliar de almacén al servicio de dicha empresa, las cuales recaen sobre: A) La cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) MENSUALES, del sueldo o salario que le pueda corresponder al mencionado ciudadano, para de esta manera cubrir con la obligación de manutención a favor de la niña de autos. Así mismo se sirvan retener de dicho sueldo o salario mensual la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900°°), lo cual será cancelado en dos (02) partes con el propósito de cubrir las pensiones atrasadas de la niña de autos que adeuda el ciudadano antes identificado. B) La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1500°°) del bono de fin de año que perciba el reclamado de autos, para satisfacer las necesidades espirituales y materiales en la época de navidad. C) En el caso de que el referido ciudadano goce de primas por hijos y útiles escolares, retener el CIEN POR CIENTO (100%) de tales conceptos. De igual forma y por concepto de las pensiones atrasadas, se sirvan retener por concepto de utilidades la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450, oo). Igualmente se ordena retener la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300°°), como cuota especial para el mes de febrero 2009, adicional al sueldo o salario mensual que le pueda corresponder al demandado de autos.

• Las cantidades a retener por los conceptos establecidos deberán ser entregadas directamente a la ciudadana MAIRA BEATRIZ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.917.657, o remitidas a este Tribunal en la oportunidad correspondiente mediante cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO No. 04, a la orden de este Tribunal.-


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. OFÍCIESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de septiembre de (2.008). Años: Ciento Noventa y Siete (197º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS

EL SECRETARIO (S)

ABOG. ÁRAEL RODRÍGUEZ GARCÍA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año 2008, bajo el No. 133, y se oficio.


MBR/Cvm*-
Exp. 13011.-