República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 12017.
Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: José Rafael Camacho y Milagros del Carmen Parra Guerrero.
Niñas y Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CAMACHO y MILAGROS DEL CARMEN PARRA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11608630 y V.-13372782 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el primero por el Abogado MARCONI GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 52001, y la segunda por la Abogada YOLSY MARÍA UZCÁTEGUI, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40660, a solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 18 de octubre de 2007, este Tribunal admitió la anterior solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges.

En diligencia de fecha 31 de Octubre de 2.007, la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PARRA GUERRERO, asistida por la Abogada YOLSY MARÍA UZCÁTEGUI, expuso: “…Por cuanto se han suscitado situaciones ilegales, en los acuerdos suscritos para establecer la presente separación de cuerpos y bienes, que introduje con mi legítimo esposo JOSÉ CAMACHO, plenamente identificado en autos, es que vengo a desistir, al presente procedimiento…” En fecha 07 de noviembre de 2007, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria.

En fecha 12 de Marzo de 2008, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. MARLON BARRETO RÍOS, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.

Verificada la notificación de las partes y de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en fecha 12 de agosto de 2008, el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAMACHO, asistido por el abogado MARCONI GONZÁLEZ, solicitó se dictara sentencia en relación a la incidencia planteada.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia de la articulación planteada, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas como han sido las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 31 de octubre de 2007, la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PARRA GUERRERO, desistió del presente procedimiento, alegando la existencia de situaciones ilegales en los acuerdos suscritos en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

De dicha norma se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa, a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo, abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone, siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine la procedencia o no del desistimiento realizado por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PARRA GUERRERO.

Ahora bien, en el escrito presentado por la referida ciudadana en fecha 10 de junio de 2008, la misma manifestó que su cónyuge no ha cumplido con la cesión de derechos sobre las acciones que éste posee de la empresa Digital Work Center, C. A., así como con la obligación de manutención correspondiente a sus hijas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En relación a la cesión de derechos de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio de la Sentencia de fecha 18 de Abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:

“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.

En relación a la obligación de manutención a favor de las niñas y/o adolescentes de autos, durante el lapso probatorio legal correspondiente, la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PARRA GUERRERO no promovió ningún elemento probatorio de interés del cual se evidencie la certeza de los alegatos presentados, y en consecuencia, el incumplimiento de dicha carga procesal da como resultado la improcedencia del desistimiento realizado en fecha 31 de octubre de 2007, quedando de esta manera vigente el decreto de separación de cuerpos y bienes de fecha 18 de octubre de 2007. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la incidencia planteada en el presente juicio por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PARRA GUERRERO, y en consecuencia, MANTIENE VIGENTE el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, de fecha 18 de octubre de 2007.

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 18 días del mes de septiembre de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
El Secretario

Abog. Arael Rodríguez García
En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año 2008, quedando anotada bajo el No. 123.

MBR/kpmp.
Exp. 12017.