República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nro. 4

Expediente: 04666.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: VERÓNICA BEATRIZ AÑEZ MÚJICA.
Demandado: RAFAEL ÁNGEL CHOURIO FUENMAYOR.
Beneficiaria: ANGÉLICA MARÍA CHOURIO AÑEZ.


PARTE NARRATIVA

En diligencia de fecha 02 de julio de 2008, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CHOURIO FUENMAYOR, cedulado bajo el Nro. V-7.979.159, asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.919, solicitó la extinción de la obligación de manutención declarada en beneficio de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CHOURIO AÑEZ, cedulada bajo el Nro. V-20.581.351.

En auto de fecha 14 de julio de 2008, este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó la apertura de una incidencia; cumpliendo con las formalidades de ley quedó notificada la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CHOURIO AÑEZ, ya identificada.

Posteriormente, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes involucradas en el presente procedimiento de Obligación de Manutención.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar si es procedente o no la extinción de la Obligación de Manutención fijada a favor de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CHOURIO AÑEZ, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DEL CIUDADANO RAFAEL CHOURIO

- Corre al folio número diez (10) de la pieza principal Nro. 1, copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el Nro. 2948, correspondiente a la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CHOURIO AÑEZ, la cual posee pleno valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad a los dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.369 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia que la mencionada ciudadana nació el día 18 de mayo de 1990, por lo que cuenta con dieciocho (18) años de edad a la presente fecha.
- Corre al folio número seis (06) de la pieza principal Nro. 3, comunicación emanada de la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio signado bajo el Nro. 08-2358, de fecha 16 de julio de 2008, del cual se evidencia que la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CHOURIO AÑEZ, es estudiante del primer semestre de Contaduría Pública, para el periodo de mayo 2008 a julio 2008.

PRUEBAS DE LA CIUDADANA ANGÉLICA CHOURIO

- Corre a los folios del seiscientos cuarenta y siete (647) al seiscientos cincuenta y uno (651) ambos inclusive de la pieza principal Nro. 2, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del nueve (09) al once (11) ambos inclusive de la pieza principal Nro. 3, comunicación emanada de la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio signado bajo el Nro. 08-2438, de fecha 23 de julio de 2008, del cual se evidencia que la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CHOURIO AÑEZ, es alumna regular de dicha Institución durante el período académico Enero – Abril 2008, cursando actualmente el segundo semestre de Contaduría Pública.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Examinadas minuciosamente las actas procesales, que integran el presente expediente contentivo de procedimiento de Obligación de Manutención, este Sentenciador observa que en fecha 02 de julio de 2008, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CHOURIO FUENMAYOR, solicitó la extinción de la obligación de manutención fijada a favor y único interés de la beneficiaria de autos ciudadana ANGÉLICA MARÍA CHOURIO AÑEZ, alegando la mayoridad alcanzada por la ciudadana antes citada, tal y como consta en el acta de nacimiento signada bajo el Nro. 2.948, donde se evidencia que efectivamente cuenta con dieciocho (18) años de edad; aunado a ello, el peticionante de la extinción alegó que la beneficiaria de autos realiza estudios que le permiten trabajar, ya que su carrera de Contaduría Pública, la puede efectuar en el horario nocturno, no estando incapacitada la misma y sin algún impedimento.

Seguidamente, este Tribunal para decidir la incidencia planteada lo hace bajo los siguientes términos: el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Del dispositivo antes trascrito, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, que amerite esclarecer determinado hecho para resolver el asunto, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendido como un principio constitucional e inviolable en cualquier estado y grado del juicio, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso sub iudice en el cual se aperturó la incidencia para que este Sentenciador determine si es procedente o no la extinción de la obligación de manutención a favor de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CHOURIO AÑEZ, en virtud de que la misma cumplió su mayoría de edad y se encuentra cursando estudios superiores.

Al respecto, sobre la extinción de la obligación de manutención la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 383 dispone:

“La obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En tal sentido, la manutención se extingue naturalmente al adquirir el beneficiario o beneficiaria la mayoría de edad, por cuanto existe la presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida, que lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades; sin embargo, frente a la presencia del supuesto de hecho que el beneficiario se encuentre cursando estudios académicos, el legislador previno una excepción para que opere la extinción, que es aplicable al caso sometido a consideración de esta Sala, por cuanto en las actas procesales la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CHOURIO AÑEZ, demostró que ciertamente se encuentra cursando estudios superiores en la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), tal y como se desprenden de las comunicaciones emitidas por la referida universidad.

Asimismo, este Juzgador se le hace ineludible destacar que aún cuando la beneficiaria de autos es mayor de edad y no posee ninguna discapacidad física o mental, no puede en el margen de sus posibilidades por razones de humanidad, valerse por sí misma para proveerse su sustento, ya que la misma cursa estudios durante toda la semana, vale decir, del lunes al viernes, como se constata en el horario de clases que corre inserto en el folio once (11) de la pieza principal Nro. 3 del expediente, que por su naturaleza le impide el ejercicio de trabajos remunerados fuera de las horas académicas; por dichas circunstancias la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CHOURIO AÑEZ, no está en capacidad para asumir una actividad laboral remunerada, ya que al no poseer una profesión materializada y definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta y perjudicada con la realización de actividades laborales en forma simultánea, por lo que la extinción de la obligación de manutención, no se verifica con el simple supuesto de la adquisición de la mayoría de edad.

En ese orden de ideas, la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de (2006), estableció lo siguiente:

“…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

“…a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”.

En consecuencia, al declarar la extinción de la obligación de manutención a favor y único interés de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CHOURIO AÑEZ, se le causa un gravamen irreparable, vulnerándose el derecho a un nivel de vida adecuado y a la educación, consagrados en los artículos 30 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la misma no ha alcanzado los veinticinco (25) años de edad, por lo que este Sentenciador, acogiendo el criterio expuesto por la Corte de Apelaciones, y en virtud de las razones antes esgrimidas, considera improcedente la incidencia planteada.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Sin lugar la incidencia planteada en el presente procedimiento de Obligación de Manutención, por la parte demandada ciudadano RAFAEL ÁNGEL CHOURIO FUENMAYOR.
b) Con lugar la extensión de la obligación de manutención, que corresponde al ciudadano RAFAEL ÁNGEL CHOURIO FUENMAYOR, con respecto a su hija ANGÉLICA MARÍA CHOURIO AÑEZ.
c) Mantiene vigente la pensión de manutención fijada en beneficio de la ciudadana antes nombrada.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de septiembre de (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nro. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS

EL SECRETARIO

ABOG. ARAEL RODRÍGUEZ GARCÍA


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal, bajo el Nro. 88 y libraron boletas de notificación.-




MBR/kafs.-
Exp. 04666.-