REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 03
Expediente: 11974
Sentencia: N° 41
Parte actora: Ingrid Josefina Márquez Guanipa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.864.570, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado Asistente: Antonio Vásquez Montilla, inscrito en el IPSA bajo el No.37.819.
Parte demandada: Enry Bracho Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.472.294, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada Asistente: Carlos Ríos Villamizar, inscrito en el IPSA bajo el No.81.616.
Niño beneficiario: X, de once (11) años de edad.
Motivo: Revisión de Convenio por Aumento de Obligación de Manutención
PARTE NARRATIVA
I
Se inicia el presente procedimiento de Revisión de Convenimiento por Aumento de Pensión Alimentaria, mediante solicitud realizada por la ciudadana Ingrid Josefina Márquez Guanipa, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-11.864.570, asistida por el abogado Antonio Vásquez Montilla, inscrito en el IPSA bajo el No.37.819, obrando en interés y beneficio de la niña y/o adolescente X, y en contra del ciudadano Enry Bracho Jimenez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.472.294.
Narra la parte solicitante que en fecha 15 de septiembre de 2005, celebró convenimiento de alimentos con el ciudadano Enry Bracho Jimenez, a favor de su hija, por ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público y homologado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.3 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; refiere que en el convenio anteriormente señalado, el progenitor se comprometió a cancelar mensualmente la cantidad de doscientos cincuenta bolívares mensuales (Bs.250,00) para sufragar los gastos alimentarios de la niña X, del mismo modo se comprometió a cancelar la cantidad de cien bolívares mensuales (Bs.100,00) mensuales hasta cubrir la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00), que es el monto que adeuda por concepto de dos mensualidades caídas, en relación a los gastos médicos, el padre se comprometió a contratar un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M) a beneficio de su hija, se igual manera se comprometió a contratar los servicios de un sistema de medicina prepagada, para garantizar la atención primaria o de emergencia, los gastos de medicinas, consultas, exámenes médicos y similares, se acordó que serán cubiertos por ambos progenitores, los gastos escolares se acordó que serán cubiertos por ambos progenitores, en relación a los gastos de la época de navidad se acordó que serán cubiertos por el progenitor; al respecto la prenombrada ciudadana refiere que desde la celebración de dicho convenimiento el monto de la pensión mensual no ha sido incrementado y en consecuencia no alcanza para cubrir los gastos de la manutención de la niña, asimismo narra la solicitante que desde el quince (15) de septiembre de 2005 hasta la presente fecha la pensión alimentaria no ha sido aumentada, por ello solicito al tribunal que conozca de la presente causa, que se fije como pensión alimentaria para nuestra hija X, la suma de novecientos bolívares (Bs.900,00) mensuales; para los gastos escolares y compras de útiles la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) y para los gastos de navidad y año nuevo incluyendo juguetes y vestuario, la suma de mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00) y par los gastos de medicina, la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,00).
Por auto dictado en fecha 03 de marzo de 2008, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 3, le dio entrada, formó expediente y numeró, procediéndose admitir la presente solicitud de revisión de convenimiento por aumento de pensión alimentaria, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Enry Bracho, portador de la cédula de identidad N° V-11.472.294 y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y asimismo se libró comisión que fuere conferida al Juzgado del Municipio Miranda del estado Zulia a los fines de practicar la citación del demandado de autos, se ofició bajo el No.08-862.
En fecha 14 de marzo de 2008, consta en actas boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2008, suscrita por la ciudadana Ingrid Márquez, asistida por el abogado Antonio Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el No.37.819, consignó las resultas del despacho de comisión librado por el Tribunal en fecha 03 de marzo de 2008, constante de 11 folios útiles, riela a los folios 40 al 51 y de igual forma solicitó al Tribunal citar al demandado de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse cumplido la citación personal del demandado por el Juzgado comisionado.
Por auto de la misma fecha el Tribunal ordenó la citación cartelaria del demandado de autos, para lo cual se libró cartel de citación a publicar en el diario La Verdad.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2008, suscrita por la ciudadana Ingrid Josefina Márquez, asistida por el ciudadano Antonio Vásquez Montilla, inscrito en el IPSA bajo el No.37.819, consignó ejemplar del diario La Verdad, contentivo del cartel de citación ordenado por el Tribunal en fecha 03 de marzo de 2008.
Por auto de fecha 17 de junio de 2008, el Tribunal ordenó el desglose del ejemplar del diario La Verdad consignado y asimismo la secretaria Abg. Carmen Vilchez Carrero, dejó expresa constancia que en el día dieciséis (16) de junio de 2008, fue agregado en actas un único cartel de citación en ocasión al presente procedimiento de Revisión de Convenimiento por Aumento de Pensión de Obligación de Manutención.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2008, suscrita por la ciudadana Ingrid Márquez, asistida por el abogado Antonio Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el No.37.819, solicitó al Tribunal nombrar defensor Ad-Litem al ciudadano Enry Bracho, parte demandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 08 de julio de 2008, el Tribunal nombró como Defensor Ad-Litem del ciudadano Enry Bracho, al abogado Carlos Gustavo Ríos Villamizar, inscrito en el IPSA bajo el No.81.616.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2008, el abogado Carlos Gustavo Ríos Villamizar, antes identificado, aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem designado por el Tribunal para el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2008, suscrita por la ciudadana Ingrid Márquez, asistida por el abogado Antonio Vásquez, inscrito en el Inpreabogado No.37.819, solicitó al Tribunal librar los recaudos de citación de la parte demandada al Defensor Ad-Litem en virtud de su nombramiento.
Por auto de fecha 21 de julio de 2008, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación al abogado Carlos Ríos Villamizar, quien funge como defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2008, fue agregada en actas la boleta donde consta que fue practicada la citación del abogado Carlos Ríos Villamizar, Defensor Ad-Litem del ciudadano Enry Bracho.
En fecha 31 de julio de 2008, el abogado en Carlos Gustavo Ríos Villamizar, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano Enry Bracho, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda por revisión de convenimiento por aumento de pensión alimentaria, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “Mi representado obtuvo una sentencia que declaró con lugar la pretensión de derecho de alimentos para sus menores hijos, asimismo refiere que no es cierto que haya variado sustancialmente algún supuesto de hecho que sirvió de motivación y basamento para la celebración de un convenimiento judicial homologado en fecha 03 de octubre de 2005, en consecuencia mientras que ningún supuesto de estos varié es imposible solicitar alguna modificación de la pensión alimentaria”.
En fecha 12 de agosto de 2008, la ciudadana Ingrid Márquez, antes identificada y debidamente asistida por el abogado Antonio Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el No.37.819, siendo la oportunidad procesal para promover pruebas según lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), presentó escrito de pruebas las cuales fueron admitidas en tiempo hábil, a reserva de valorarlas en la oportunidad correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, suscrita por la ciudadana Ingrid Márquez, asistida por el abogado Antonio Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el No.37.819, consignó comunicación emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, contentiva de información pormenorizada acerca de la capacidad económica del ciudadano Enry Bracho, constante de 2 folios útiles, riela a los folios 75 y 76.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Dentro del lapso previsto en el artículo 517 de la LOPNA, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del expediente 6925 contentivo de la sentencia de Homologación de Convenio Alimentario incoado por la ciudadana Ingrid Josefina Márquez en contra del ciudadano Enry Bracho, en beneficio de la niña y/o adolescente X emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2005, mediante la cual se fijaron las cantidades respectivas a la pensión alimentaria en beneficio de la niña y/o adolescente X, la cual corre inserta desde el folio 02 al 24 del presente expediente. Este documento por ser copia certificada expedida por el organismo competente, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Rielan a los folios 69 y 70 dos (02) copias simples de récipes médicos, emitidos por el Hogar Clínica San Rafael a nombre de la niña y/o adolescente X, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Rielan a los folios 71 y 72 dos (02) copias simples de indicaciones médicas emitidas por el Hospital de Especialidades Pediátricas, a nombre de la niña y/o adolescente X, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2. INFORMES:
• Comunicación emitida por la Oficina General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 17 de septiembre de 2008, por medio de la cual remiten a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano Enry Bracho Jiménez, quien labora como médico al servicio de esa institución, desprendiéndose del mismo que recibe mensualmente la cantidad aproximada con las demás asignaciones a razón de su jornada laboral el monto de dos mil trescientos noventa y dos bolívares (Bs.2.392,00), asimismo posee deducciones varias por el orden de bolívares ciento setenta (Bs.170,00), por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprobándose de esta manera la capacidad económica de la parte demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió medios de prueba que valorar.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Por otra parte, el artículo 365 de la LOPNA permite la revisión de las decisiones (sentencias o convenimientos homologados) que se dicten en materia de obligación de manutención (obligación alimentaria), por cuanto producen cosa juzgada formal mas no material, en consecuencia, pueden ser revisados o modificados cuando las circunstancias que lo originen varíen, cesen o se modifiquen.
En ese sentido, establece dicho artículo que:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
En el caso de autos, la parte actora ha demandado la revisión de los montos fijados en el convenimiento celebrado entre los ciudadanos Ingrid Josefina Márquez y Enry Bracho Jiménez, en beneficio de la niña X, el cual fue aprobado y homologado en fecha 03 de diciembre de 2005 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 3.
Ha quedado plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña y/o adolescente: X, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a revisar los montos fijados en el convenimiento aprobado y homologado en fecha 03 de diciembre de 2005 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 3; lo cual hará tomando en cuenta los alegatos de la parte actora y que la parte demandada no promovió medios de prueba que permitan crear la convicción en este Sentenciador de que sus ingresos no hayan variado sustancialmente tal como lo alegó el Defensor Ad Litem en la contestación a la demanda, por cuanto consta en actas su capacidad económica actualizada; por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de la referida niña, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas.
Sin embargo, es criterio de este Sentenciador que los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado y algunas deducciones, más no cargas familiares por no haber sido alegadas ni probadas en juicio; por lo que no se fijará en cantidades líquidas de dinero como lo solicitó la parte actora en el libelo de la demanda.
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal considera equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; por lo que se procederá a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales producto de sumar la niña de autos (1) y dos (2) veces el progenitor para cubrir los gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres por ciento (33%) de su salario para su menor hija. Así se declara.-
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la pensión alimentaria que debe prestar el ciudadano Enry Bracho Jiménez a la niña y/o adolescente de autos tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, las necesidades e intereses del adolescente y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 ejusdem. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud Revisión de Convenimiento por aumento de Pensión Alimentaria, efectuada por la ciudadana Ingrid Josefina Márquez, titular de la cédula de identidad No. V-11.864.570, en contra del ciudadano Enry Bracho Jiménez, portador de la cédula de identidad No. V-11.472.294, y en beneficio de la niña y/o adolescente X.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades del adolescente de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1.- Como pensión alimentaria mensual el treinta y tres por ciento (33%), del salario integral que devengue el ciudadano Enry Bracho Jiménez, luego de hechas las deducciones de ley.
2.- En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria, para cubrir gastos del inicio del año escolar, la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del salario integral que devengue el ciudadano Enry Bracho Jiménez, luego de hechas las deducciones de ley.
3.- En el mes de diciembre, adicional a la pensión alimentaria, el treinta y tres por ciento (33%) del total los aguinaldos, utilidades o bonificación de fin de año percibidas, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4.- Los gastos de salud (médicos y de medicinas) de la niña y/o adolescente X, serán cubiertos por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, las cuales serán incrementadas en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la LOPNA, y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.
Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a nombre del adolescente de autos y a la orden del Tribunal.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por este motivo, el progenitor deberá a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la pensión alimentaria fijada dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo. Así se decide.-
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo a los 25 días del mes de septiembre del año 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez C.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 41, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2008 y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,
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