REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 32
Expediente No. 12752
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Mayelin del Valle González y José Javier Franco Ortiz, portadores de la cédula de identidad N° 10.440.338 y 11.290.259, respectivamente.
Adolescente: XXX, de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Mayelin del Valle González y José Javier Franco Ortiz, anteriormente identificados, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 18 de septiembre de dos mil uno (2001), ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 188.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el año 2002 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon 01 hija que lleva por nombre XXX, de doce (12) años de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 1349, este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la adolescente antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 14 de julio de 2008 y el Tribunal mediante auto de fecha 15 del mismo mes y año, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 07 de agosto de 2008, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 08 de agosto de 2008, la abogada Dra. Marisela Victoria León Aizpurua, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, expone: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil vigente, La suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare EL DIVORCIO entre los ciudadanos Mayelin González y José Javier Franco Ortiz, ...( omisssis)
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de Divorcio basado en el articulo 185-A, por lo cual: la patria potestad de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda (responsabilidad de Crianza) será ejercida por ambos progenitores. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor al que no le corresponde la guarda: El padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, y sacarla de paseo os fines de semana en forma alterna, del mismo modo se procederá referente a las vacaciones, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña, todo esto de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. En relación a las fiestas decembrinas el día 25 y 31 de diciembre la niña permanecerá con su progenitor José Javier Franco Ortiz.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación alimentaria los progenitores establecieron: El progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) mensuales , en forma sucesiva y consecutiva, los cuales serán aumentados proporcionalmente de acuerdo al índice de inflación que se obliga a depositarlos en la cuenta de ahorros del Banco Provincial N° 0108-0116-81-0200345917 a nombre de la ciudadana Mayelin Gonzalez, el prenombrado ciudadano depositará las cantidades de dinero correspondientes a la pensión de manutención de la siguiente manera: la cantidad de Seiscientos bolívares (Bs.600,00) en la cuenta antes señalada, y la cantidad restante de Doscientos bolívares (Bs.200,00), será entregada a la progenitora mediante cesta ticket. En caso de que la cesta ticket no sea entregada por el progenitor, este debe complementar la cantidad acordada y depositarla. En relación a la pensión de Fin de Año, además de la pensión de manutención, el progenitor conviene expresamente y se compromete a entregar al cantidad de Mil Quinientos bolívares (Bs.1.500,00) a fin de satisfacer las necesidad3es de su prenombrada hija para cubrir los gastos generados por la época decembrina. Igualmente el padre se compromete a cancelar lo concerniente a la inscripción y mensualidad escolar, uniformes y útiles escolares, así como también gastos médicos, medicamentos hospitalarios, así como otros gastos fundamentales o extraordinarios que puedan presentarse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Mayelin del Valle González y Jose Javier Franco Ortiz, portadores de la cédula de identidad N° 10.440.338 y 1.290.259, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil uno (2001), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 188, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día 24 de septiembre de 2008. Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria (S):
Abg. Carmen A. Vílchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 32, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
La Secretaria.
|