REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

N° 24
Exp. 9028
Motivo: Divorcio Ordinario
Parte demandante: ciudadano Martin David Villareal, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.292.622, domiciliado en el municipio Machiques de Perija del estado Zulia.
Apoderada judicial de la parte actora: Abg. Edmary Andrade, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.032.
Parte demandada: ciudadana Ramona del Carmen Urdaneta García, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.895.982, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Niña: xxxxxxxxx, once (11) años de edad.

PARTE NARRATIVA
I
Ocurre ante este órgano jurisdiccional el ciudadano Martin David Villareal, antes identificado, para demandar por DIVORCIO a la ciudadana Ramona del Carmen Urdaneta García, igualmente identificada, con fundamento en el artículo 185, ordinal segundo (2do) del Código Civil, el cual establece el abandono voluntario.
Alega el demandante, que contrajo matrimonio con la demandada en fecha (08) de marzo de 1996, ante el Jefe Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, habiendo fijado el último domicilio conyugal en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia; que de esa unión procrearon una (01) hija, que llevan por nombre xxxxxxxxxxxx, de once (11) años de edad.
Narra el demandante que después de contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal, en el barrio Ma Vieja, avenida 12A, con calle 24, casa No. 22A-41, del municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en ruptura prolongada y definitiva de la misma, entre otros alegatos.
Por los hechos alegados, el ciudadano Martin David Villareal, antes identificado, procede a demandar por DIVORCIO a la ciudadana Ramona del Carmen Urdaneta García, con fundamento en el artículo 185, ordinal segundo (2do) del Código Civil, el cual establece el abandono voluntario.
Recibida del Órgano Distribuidor la demanda, se le dio entrada y admitió en fecha 13 de noviembre de 2006, ordenándose la comparecencia de la demandada para los actos conciliatorios y la contestación de la demanda. Así mismo, se ordenó la elaboración de un Informe Social del hogar donde reside la niña de autos. De igual forma, se ordeno la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2006, el ciudadano Martin David Villareal, otorgó poder apud acta a la abogada Edmary Andrade, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.032.
En fecha 13 de diciembre de 2006, fue agregada a las actas del expediente la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, correspondiéndole conocer del mismo a la Fiscal Vigésima Novena (29) del Ministerio Público.
En fecha 10 de enero de 2007, fue agregada a las actas del expediente, boleta donde consta la citación personal practicada a la ciudadana Ramona del Carmen Urdaneta García.
Llegada la oportunidad para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, el mismo se efectuó en fecha 26 de febrero de 2007, compareciendo la parte actora acompañada de su apoderada judicial e insistiendo en continuar con la demanda; más no compareció la parte demandada ni por sí misma ni a través de apoderado judicial; por lo que quedaron emplazados para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 23 de abril de 2007, el Abg. Gustavo Villalobos Romero, en virtud de su designación como Juez de este Tribunal procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa.
Llegada la oportunidad para el segundo acto conciliatorio, el mismo fue llevado a cabo en fecha 22 de noviembre de 2007, compareciendo la parte actora acompañada de su apoderada judicial, mas no compareció la parte demandada ni por si misma, ni por medio de apoderado; por lo que la parte demandada quedó emplazada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2007, el ciudadano Martin David Villareal, debidamente asistido por la Abg. Edmary Andrade, suscribió diligencia mediante la cual dejaba constancia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2007, el Tribunal fijó como fecha para la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día treinta (30) de enero de 2008, a las 10:00 a.m.
En fecha 16 de enero de 2008, el Tribunal ratificó el contenido del oficio anterior de fecha 06-3399 de fecha 13 de noviembre de 2006, dirigido a la Oficina de Trabajo Social.
En fecha 30 de enero de 2008, el Tribunal mediante acta dejó constancia de que el día y hora fijado por el Tribunal para llevar acabo el acto oral de evacuación de pruebas, solo compareció ante este despacho la parte actora sin abogado asistente o apoderado que lo representara, siendo imposible realizar el acto.
En fecha 10 de abril de 2008, se agregaron a las actas del expediente las resultas del informe social solicitado por este Juzgado, informe este el cual riela desde el folio 33 al 39 ambos inclusive.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2008, el Tribunal ordenó oficiar al Restaurant y Pizzería II Giardino Cash, a fin de que se sirvan informar la capacidad económica del ciudadano Martín David Villareal.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2008, el Tribunal ordenó oír la opinión de la niña de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Compareciendo posteriormente en fecha 5 de agosto de 2008 la niña Luisa María Villareal Urdaneta y ejerció su derecho a opinar.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2008, el Tribunal fijó como fecha para la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día dieciocho (18) de septiembre de 2008, a las 10:00 a.m.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se llevó acabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, compareciendo a dicho acto la parte actora ciudadano Martin David Villareal, acompañado de su apoderada judicial Abg. Edmary Andrade, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.98.032 e igualmente compareció la parte demandada ciudadana Ramona del Carmen Urdaneta García, sin la asistencia de abogado o apoderado judicial que la representara.
En este acto oral de evacuación de pruebas, dirigido por el Abg. Gustavo Villalobos Romero en su condición de Juez Unipersonal N° 03 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA, se procedió a Incorporar las pruebas documentales promovidas en el escrito de la demanda por la parte actora; a) copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 141, la cual corre inserta a los folios cinco (5) y seis (6), b) acta de nacimiento certificada de la niña y/o adolescente Luisa María Villareal signada con el No.117, la cual corre inserta a los folios seis (6) y siete (7). Se dejó constancia de que la parte demandada no promovió prueba documental alguna a incorporar en su escrito de contestación de la demanda en virtud de que la misma no compareció dentro del lapso establecido por la Ley para dar contestación a la demanda, de la misma manera se incorporó el informe social ordenado por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda el cual riela desde el folio 33 al 39, ambos inclusive.
En el presente acto la parte actora presentó a los ciudadanos: Margeliz María Colina, portadora de la cédula de identidad No. V-13.550.641, Isabel Cristina Rivas, portadora de la cédula de identidad N° V-9.747.855 y Alexis Ramón Rivas, portador de la cédula de identidad N° V-12.802.315, con la finalidad de promoverlos como prueba testimonial. Sin embargo, el Juez Unipersonal realizó una lectura del libelo de la demanda evidenciándose que los prenombrados ciudadanos no fueron promovidos en el libelo de la demanda tal cual como lo exige el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “E”, que establece textualmente: “en la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilios de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar”. En consecuencia, este Tribunal resuelvió que en esta etapa procesal no pueden ser promovidos ni evacuados testigos distintos a los indicados en el libelo de la demanda, toda vez que atenta contra el principio de control de la prueba y los derechos y garantías al debido proceso y a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez incorporada la prueba documental y resuelto lo relacionado con la prueba testimonial, en esta etapa procedió al apoderado Judicial de la parte actora Abg. Edmari Andrade, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.032, a presentar sus conclusiones en los siguientes términos: “En aras de garantizar el bienestar de la niña y de la adolescente, de autos y visto como ha sido el informe social en su parte conclusiva presentado por este Tribunal podemos evidenciar que efectivamente el ciudadano Martin Villareal y la ciudadana Ramona del Carmen Urdaneta García, efectivamente no habitan en el mismo lugar y tal como en la dinámica social del informe social presentado por el área de Trabajo Social nos permite determinar que efectivamente la ciudadana Ramona Urdaneta manifestó que era imposible la reconciliación entre su cónyuge y ella enfatizando sobre lo concerniente a pensión alimentaria y régimen de visitas. Así también se puede evidenciar que el ciudadano Martín Villareal no trabaja en la “Pizzería Il Giardino Cash” y que actualmente comenzó a laborar en fecha 15 de septiembre de 2008, queriendo garantizarle a la niña Luisa María Villareal dentro de sus posibilidades lo concerniente a pensión alimentaria, así pues si efectivamente existe una separación física donde la actitud de los cónyuges es contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armonía donde existen amenazas a la integridad física con agresiones verbales o de hechos donde la hostilidad y el irrespeto reina en determinado hogar se hace necesario por ante esta sala solicitar como en efecto se ha solicitado para garantizar el bienestar psicológico y físico de la menor de autos decretar la demanda de divorcio rompiendo con este vinculo filial que le acarrearía consecuencias mayores en la vida de la menor luisa Villareal. Es todo”.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.

II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio N° 141, correspondiente al Matrimonio de los ciudadanos Martin David Villareal y Ramona del Carmen Urdaneta García, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 08 de marzo de 1996, la cual corre inserta a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.
• Copia certificada del acta de nacimiento N° 117, correspondiente a la niña xxxxxxxxxxxxxx, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia El Bajo del municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 21 de abril de 1997, la cual corre inserta a los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Martin David Villareal, Ramona del Carmen Urdaneta García y la mencionada niña, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada no promovió medios probatorios a valorar.

INFORME ORDENADO POR EL TRIBUNAL
Consta en actas Informe Social ordenado acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside la niña xxxxxxxxxxxxxxxx, de cuyas conclusiones se lee: a) la niña xxxxxxxxxxxx,l reside con la progenitora Ramona del Carmen Urdaneta García, b) la progenitora, realiza actividad económica informal, cuyos ingresos utiliza en las erogaciones a su cargo, c) no fue posible observar distribución interna de la vivienda a pesar de la diligencia efectuada, d) según fuentes de información, quienes coincidieron al referir conocer a la progenitora Ramona del Carmen Urdaneta García, que es una persona honesta, responsable y trabajadora. Asimismo, que actualmente cursa estudios (o precisan), e) igualmente señalaron que la progenitora, asiste debidamente a la niña xxxxxxxxxxxxx, f) de igual manera refirieron, que los progenitores se encuentran separados y g) la progenitora, fue persistente al referir desear que en sentencia definitiva de divorcio se garanticen los derechos de su hija.
Por ser este un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1.359 del CC y merece pleno valor probatorio.
III
GARANTIA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 5 de agosto de 2008, la niña xxxxxxxxxxxxx manifestó: “Yo vivo en el Barrio Ma Vieja, avenida 12-A, casa No 22A- 41 en el municipio San Francisco del estado Zulia, con mi mama y mi hermano desde que yo me acuerdo, yo veo a mi papa aproximadamente una vez a la semana, el me llamaba por telefoneen ocasiones, no con mucha frecuencia, mi relación con mi papa es buena me la llevo bien con el; mi mama es la que se encarga de comprarme los útiles escolares y comprarme uniformes, también se encarga de pagar todo lo de la casa, la comida y mis medicinas cuando me enfermo, y mi papa a veces cuando lo veo le pido cobres y el me dice que a horita no esta trabajando y que no tiene plata; mi mama y mi papa tienen muchos problemas, pelean mucho por que toda la vida me ha mantenido mi mama y el no la ayuda en nada. Yo quiero que el me visite con mas frecuencia y que este pendiente de mi para todo lo que yo necesite, yo lo quiero mucho a el y el no se si me quiere, yo creo que sí me quiere”.
Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, ya que las mismas dan una percepción bastante clara de la situación real de la familia Villareal Urdaneta, la cual complementada con el informe social ordenado por este Tribunal son de vital importancia para la resolución de la controversia planteada en el presente juicio. Así se declara.
PARTE MOTIVA
Fundamenta la demanda de divorcio la parte actora, en el contenido del artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO, a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere:
“EL DIVORCIO consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial.
Siendo EL ABANDONO VOLUNTARIO: el incumplimiento grave intencional, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
En el caso de autos el demandante fundamenta su acción en el artículo 185 ordinal 2do del Código Civil, observando que los hechos narrados y las pruebas aportadas a lo largo del proceso no pudieron demostrar y encuadran dentro de lo que los autores patrios conceptualizan como el abandono voluntario, en virtud de la carencia de medios de pruebas que pudiesen ilustrar suficientemente a este Juzgador en el sentido de demostrar el abandono voluntario del cual fue objeto el ciudadano Martín David Villareal, en virtud de la falta de comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora en el libelo de demanda al acto oral de evacuación de pruebas y de algún otro medio de prueba que pudiese verificar el causal invocado.
En consecuencia, siendo que las circunstancias alegadas en el libelo de la demanda requieren para su comprobación y demostración la promoción y evacuación de medios de prueba cuyos resultados creen en el Juez la convicción y certeza de la ocurrencia de la causal de divorcio, al no existir pruebas que valorar; las documentales por si solas no pueden demostrar los hechos y el informe social no constituye un medio de prueba; por tal motivo este Juzgador considera que la acción de Divorcio propuesta con anterioridad no ha prosperado en derecho, y por lo tanto debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1) SIN LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano Martin David Villareal, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.292.622, domiciliado en el municipio Machiques de Perija del estado Zulia, en contra de la ciudadana Ramona del Carmen Urdaneta García, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.895.982, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2do del Código Civil.
Se condena en costas a la demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente N° 3, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (T), La Secretaria,
Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 24, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Exp. 9028
GVR/festrada.-