REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 10083.
Sentencia Nº: 23.
Parte demandante: ciudadana Janeth Coromoto Morales Bracho, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.760.259, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada: Verónica Gutiérrez, Defensora Pública Sexta.
Parte demandada: ciudadano Wilson Javier Pereira Cordoba, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.447.740, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Adolescentes beneficiarios: X y X, de catorce (14) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
Motivo: Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención (obligación alimentaria) incoada por la ciudadana Janeth Coromoto Morales Bracho, ya identificada, en contra del ciudadano, Wilson Javier Pereira Cordoba, ya identificado, en relación con los adolescentes X y X.
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantiene con el ciudadano Wilson Javier Pereira Cordoba, procrearon dos hijos que llevan por nombres X y X; refiere así mismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes como para garantizar el derecho de alimento y manutención respecto a su menores hijos, no obstante, no proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindar a los mismos un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Wilson Javier Pereira Cordoba antes identificado, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Wilson Javier Pereira Cordoba, quien labora como operador de maquinas pesadas al servicio de el SAMEZ de la Gobernación del estado Zulia y se ordenó retener: a) el treinta (30%) del sueldo, b) el treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año, c) el treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional, d) el cien por ciento(100%) de prima por hijos, útiles escolares y juguetes en caso de que el demandado de autos goce de dichos beneficios, e) el treinta por ciento (30%) de los bonos, bonos de transferencia, horas extras, antigüedad y liquidación, f) el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a su relación laboral.
Para la ejecución de la medida de embargo se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús Enrique Lossada y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Se evidencia en la pieza de medida que en fecha 08 de junio 2007, fueron agregadas a las actas del presente expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús Enrique Lossada y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde puede constatarse la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal contra el demandado de autos.
En fecha 26 de junio de 2007, fue agregada a las actas del presente expediente la boleta de notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda del Ministerio Público.
En fecha 28 de junio de 2007, fue consignada la boleta donde se evidencia la citación del ciudadano Wilson Javier Pereira Cordoba.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2007, la parte actora dejó constancia que siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Por escrito de fecha 12 de julio de 2007, la parte actora promovió como pruebas las constancia de estudios de sus menores hijos y en el mismo acto solicitó al Tribunal oficiare al Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que se realizaran evaluaciones psicológicas a los adolescentes de autos, así como solicitó se realizare un informe social en el hogar donde los mismos residen.
En la misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó se libraran los oficios correspondientes.
En fecha 04 de octubre de 2008, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas del informe integral ordenado por el Tribunal mediante oficio signado bajo el No.07-2589 de fecha 12 de julio de 2007, dirigido a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo constante de ocho (8) folios útiles.
En fecha 08 de septiembre de 2008, fue recibido y agregado a las actas del presente expediente oficio signado bajo el No. 308-08, emitido por el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de L.O.P.N.A de la División de Servicios Judiciales, a través del cual informa a este Tribunal que las partes no han comparecido a fin de que se realicen las evaluaciones ordenadas, motivo por el cual procederían al cierre del expediente en sus archivos.
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluído, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Wilson Javier Pereira Cordoba, quedó citado efectivamente el día 28 de junio de 2007, fecha en la cual diligenció de cuyo acto puede inferirse su citación tacita, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 03 de julio de 2007, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 100, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al Adolescente X, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 827, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la Adolescente X, la cual corre inserta en el folio 05 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la adolescente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Consta en actas constancia de estudio emanada por Unidad Educativa Nacional “Alejandro Fuenmayor”, en la cual se indica que el adolescente X, cursa estudios en dicha Institución. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Consta en actas constancia de estudio emanada por el L.B Octavio Hernández, en la cual se indica que la adolescente X, cursa estudios en dicha Institución. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2. INFORMES:
• Consta en actas Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen los adolescentes X y X. Del cual puede concluirse: a) Los adolescentes residen junto a su progenitora. b) La progenitora se encuentra económicamente activa, su ingreso no permite sufragar las erogaciones a su cargo, recibiendo aportes de sus familiares Ana Bozo y Ana Morales, entre otros, para poder subsistir. c) El inmueble que ocupan es tipo rancho, propiedad de la tía materna de los adolescentes, Ana Morales. Se observó hacinamiento. d) Según fuentes de información, la ciudadana Ana Morales, tía materna de los niños es conocida en el sector donde residen actualmente y sólo identifican a la progenitora como hermana de ésta, la cual reside desde hace algunos meses en la vivienda con sus hijos. Son buenos vecinos. Desconocen caso que nos ocupa. e) La progenitora solicita al Juez de la causa que constriña al progenitor a cumplir con la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, ya que los tres se encuentran activos académicamente y requieren urgentemente de su aporte, para continuar desarrollándose de manera integral, con el apoyo de su progenitora y sus familiares maternos.
Por ser éste un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los adolescentes X y X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Por otra parte, el demandado de autos, no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con sus hijos X y X por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de los referidos adolescentes, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado, pero no las cargas familiares del mismo por no haberlas probado en juicio.
En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en actas, especialmente del cuaderno cautelar, que el ciudadano Wilson Javier Pereira Cordoba labora como operador de maquinas pesadas al servicio del SAMEZ de la Gobernación del estado Zulia, puesto que mensualmente son depositadas las cantidades de dinero, producto del embargo preventivo decretado; lo que puede constatar su relación laboral actual, de las cual deviene su capacidad económica.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (4) partes iguales, producto de sumar los dos adolescentes de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) de su salario para cada uno de sus hijos. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. DECLARA CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Janeth Coromoto Morales Bracho, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.760.259, en contra del ciudadano Wilson Javier Pereira Cordoba, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.447.740. Así se decide.-
2. FIJA como obligación de manutención mensual para cada uno de los adolescentes de autos, el veinticinco por ciento (25%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano Wilson Javier Pereira Cordoba, luego de hechas las deducciones de ley.
3. FIJA para el mes de septiembre un veinticinco por ciento (25%) adicional para cada uno, a fin de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
4. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, el veinticinco por ciento (25%) para cada uno, de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
5. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
6. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2007 y ejecutadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús Enrique Lossada y almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2007.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Las cantidades acordadas en los numerales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para garantizar las pensiones futuras de la adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa SAMEZ, de la Gobernación. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez