REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

N° 13
Exp. 10022
Motivo: Divorcio Ordinario
Parte demandante: Ciudadana Yris Avidalina Chirino de Cárdenas, portadora de la cédula de identidad No.13.876.902, domiciliada en el municipio Mara del estado Zulia.
Parte demandada: Ciudadano Mervin Aderson Cárdenas, portador de la cédula de identidad No. V- 7.831.102, domiciliado en el municipio Mara del Estado Zulia.-
PARTE NARRATIVA
I
Ocurrió ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana Yris Avidalina Chirino de Cárdenas, portadora de la cédula de identidad No.13.876.902para demandar por Divorcio al ciudadano Mervin Aderson Cárdenas, portador de la cédula de identidad No. V- 7.831.102, con fundamento en el artículo 185, ordinales 2 y 3 del Código Civil, los cuales establecen lo referente al abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, el Tribunal le dio entrada y admitió mediante auto de fecha 21 de mayo de 2007 ordenando, la citación del demandado, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico y la elaboración de un informe social en el hogar donde residen los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha 03 de octubre de 2008, se agregó a las actas las resultas de la citación practicada en la persona del ciudadano Mervin Aderson Cárdenas, portador de la cédula de identidad No. V- 7.831.102.
En fecha 22 de noviembre de 2007, día fijado para la celebración del primer acto conciliatorio, compareció la parte demandante acompañada de su abogado asistente Samuel Flores, no compareciendo la parte demandada ni por si misma ni por medio de abogado apoderado.
En fecha 21 de enero de 2008, día fijado para la celebración del segundo acto conciliatorio en el presente juicio, se hizo el anuncio de Ley no compareciendo a dicho acto la parte demandante ni la demandada.
II
PARTE MOTIVA
Fundamenta la demanda de divorcio, en el contenido del artículo 185 ordinal 2do del Código Civil, referente al abandono voluntario.
Refiere el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil:
“si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observaran los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida”.

En el caso que nos ocupa, se puede observar que el demandante no compareció al segundo acto conciliatorio; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra Extinguida, en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandante al segundo acto conciliatorio. Así Se Decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1) EXTINGUIDA la acción de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana Yris Avidalina Chirino de Cárdenas, portadora de la cédula de identidad No.13.876.902, en contra del ciudadano Mervin Aderson Cárdenas, portador de la cédula de identidad No. V- 7.831.102.
2) ORDENA la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del expediente. Así Se Decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (19) días del mes de septiembre de 2008.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 03 (t) La Secretaria,

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen A. Vilchez.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias definitivas bajo el No. 10022.-


La Secretaria,
Exp.10022.-
GVR/festrada.-