REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

N° 14
Exp. 10021
Motivo: Divorcio Ordinario
Parte demandante: Ciudadano Víctor Salvador Muro Briceño, portador de la cédula de identidad No. V-14.026.418, domiciliado en el municipio San francisco del estado Zulia.
Parte demandada: Ciudadana Crisleny de los Ángeles Inciarte Ríos, portadora de la cédula de identidad No. V-15.287.855, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia.-
PARTE NARRATIVA
I
Ocurrió ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano Víctor Salvador Muro Briceño, portador de la cédula de identidad No. 14.026.418 para demandar por Divorcio a la ciudadana Crisleny de los Ángeles Inciarte Ríos, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.287.855, con fundamento en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, el cual establece el abandono voluntario.
Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, el Tribunal le dio entrada y admitió mediante auto de fecha 21 de mayo de 2007 ordenando, la citación de la demandada, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico y la elaboración de un informe social en el hogar donde residen los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha 28 de junio de 2007, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Publico, la cual riela al folio 16.
En fecha 02 de agosto de 2007, se agregó a las actas las resultas del informe social ordenado a realizar en el auto de admisión.
En fecha 22 de febrero de 2008, se agregó a las actas boleta donde se evidencia la citación personal practicada a la ciudadana Crisleny de los Ángeles Inciarte Ríos, boleta que riela al folio 26.
II
PARTE MOTIVA
Fundamenta la demanda de divorcio, en el contenido del artículo 185 ordinal 2do del Código Civil, referente al abandono voluntario.
Refiere el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso (negrillas del Tribunal)”.

En el caso que nos ocupa, se puede observar que el demandante no compareció al primer acto conciliatorio; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra Extinguida, en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio. Así Se Decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1) EXTINGUIDA la acción de Divorcio Ordinario incoado por el ciudadano Víctor Salvador Muro Briceño, portador de la cédula de identidad No.14.026.418, en contra de la ciudadana Crisleny de los Ángeles Inciarte Ríos, portadora de la cédula de identidad No. V-15.287.855.
2) ORDENA la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del expediente. Así Se Decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (19) días del mes de septiembre de 2008.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 03 (t) La Secretaria,

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen A. Vilchez.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias definitivas bajo el No. 14.-


La Secretaria,
Exp.10021.-
GVR/festrada.-