REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 8344.
Sentencia Nº: 06.
Parte demandante: ciudadana Karina Soto Arrias, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.394.619, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada: Verónica Gutiérrez, Defensora Pública Sexta.
Parte demandada: ciudadano Marcos Antonio García, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.294.605, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado: Nelson Peña, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.364.
Adolescente beneficiaria: X, de trece (13) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención (obligación alimentaria) incoada por la ciudadana Karina Soto Arrias, ya identificada, en contra del ciudadano, Marcos Antonio García, ya identificado, en relación con la adolescente X.
Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Marcos Antonio García, procrearon una hija que lleva por nombre X; refiere así mismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes como para garantizar el derecho de alimento y manutención respecto a su menor hija, no obstante, no proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindar a la misma un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Por auto dictado en fecha 28 de junio de 2006, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Marcos Antonio García antes identificado, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Marcos Antonio García, quien labora con el cargo de obrero en la empresa Molino Nacionales MONACA y se ordenó retener: a) el treinta (30%) del sueldo que devenga el demandado como obrero en la empresa Molino Nacionales MONACA, b) el treinta por ciento (30%) sobre las utilidades o bonos especiales, c) el treinta por ciento (30%) correspondientes a aguinaldos o bonos de fin de año, d) el cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a su relación laboral, e) el cien por ciento(100%) de prima por hijos y útiles escolares.
Para la ejecución de la medida de embargo se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús Enrique Lossada y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 10 de julio de 2006, se agregó a las actas del presente expediente la resulta de lo ordenado por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 06-2086, de fecha 28 de junio de 2006, donde consta la capacidad económica del obligado de autos.
En fecha 12 de julio de 2006, fue agregada a las actas del presente expediente la boleta de notificación de la Fiscal Especializada Trigésima del Ministerio Público.
Se evidencia en la pieza de medida que en fecha 18 de julio de 2006, fueron agregadas a las actas del presente expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús Enrique Lossada y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde puede constatarse la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal contra el demandado de autos.
En fecha 14 de agosto de 2006, fue consignada la boleta donde se evidencia la citación del ciudadano Marcos Antonio García.
En fecha 20 de septiembre de 2006, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del juez, en el cual no pudo lograrse un acuerdo entre las partes.
Por medio de escrito de igual fecha, el ciudadano demandado dio contestación a la demanda e indicó que no obstante sus limitados recursos económicos siempre ha cumplido con las necesidades alimentarías de su menor hija, de conformidad a lo decidido con el extinto Tribunal Terceros de Menores en fecha 19 de agosto de 1997; y solicitó se excluyera de la medida de embargo decretada en su contra lo referente a las cantidades sobre fideicomisos y sus intereses, así mismo consignó copias certificadas del expediente signado con el No. 8657 contentivo Obligación de Manutención, donde quedó perimida la instancia, emanadas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de juicio No. 04 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
A través de diligencia de fecha 21 de septiembre de 2006, la parte demandada ratificó el escrito de promoción de pruebas presentado en la contestación de demanda de la presente causa; en la misma fecha, el ciudadano Marcos García otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Nelson Peña debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.364.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada a reserva de valorarlas en la oportunidad correspondiente, ordenando agregar a las actas del presente expediente las pruebas documentales promovidas.
Por escrito de igual fecha, la parte actora promovió como prueba la partida de nacimiento de su menor hija y solicitó al Tribunal se oficiare al Equipo Multidisciplinario para que elabore un informe integral en relación a la adolescente de autos, y se oficiare a la Unidad Educativa Humberto Botero, lugar donde estudia la adolescente antes nombrada, y promovió asimismo las testimoniales de los ciudadanos Edgar Urdaneta y Milady Padilla titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.380.755 y 9.786.089, respectivamente.
En fecha 26 de septiembre de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en relación a las pruebas de informes, se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia con el fin de que se practique el informe integral a la adolescente de autos, con respecto a la solicitud de información a la Unidad Educativa Don Botero, el Tribunal no resolvió conforme a lo solicitado, por cuanto es necesario que la parte promoverte indique los fines legales que pretende con la referida prueba, y en relación a las testimoniales juradas de los ciudadanos ya antes nombrados, se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a fin de que evacuara las testimoniales promovidas.
En escrito de la misma fecha, la accionante de autos solicitó al Tribunal se oficiare a la Unidad Educativa Humberto Botero, para que remitan constancia de estudio de la adolescente X, a fin de demostrar quien ha sido su representante ante el mencionado Instituto Educativo.
En fecha 29 de septiembre de 2006, el Tribunal procedió a aclarar los términos en relación a la perención de la instancia del escrito de contestación de demanda donde el Tribunal concluye en base a la sentencia emanada de la sala constitucional refiriéndose que es totalmente factible que se haya intentado de nuevo la presente demanda, independientemente de que con anterioridad se declarara la perención de la instancia. En la misma fecha el Tribunal ordena proveer conforme a lo solicitado por la parte actora y en consecuencia, ofició a la Unidad Educativa Humberto Botero, para que se sirvan emitir constancia de estudio de la adolescente de autos e indicaran quien funge como su representante legal ante dicha Institución.
En fecha 29 de septiembre de 2006, la parte demandada diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar a la empresa Molinos Nacionales MONACA, a los fines de que informaren a partir de que fecha y durante cuanto tiempo ha hecho deducciones de las cantidades pertenecientes al demandado de autos como obrero de la referida empresa, igualmente solicitó se oficiara al Banco Industrial de Venezuela para que informaren al Tribunal la fecha y cantidad de todos los depósitos bancarios, así como el saldo actual de la cuenta de ahorros aperturada a nombre de adolescente de autos.
En fecha 07 de noviembre de 2006, el Tribunal ordenó conforme a lo solicitado en la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2006 y procedió a oficiar a la empresa Molinos Nacionales MONACA y al Banco Industrial de Venezuela.
En diligencia de fecha 14 de noviembre de 2006, la parte demandada consignó acuse de recibo del oficio emanado a la empresa Molinos Nacionales MONACA y el oficio emitido al Banco Industrial de Venezuela, así mismo, solicitó al Tribunal se sirviera desglosar la pieza de medidas del presente expediente, a los fines de que los folios Nos. 25 al 28 sean insertados a la pieza principal ya que corresponden a los medios probatorios en la presente causa.
En fecha 29 de noviembre de 2006, el Tribunal ordenó el desglose de los folios 25 al 30 insertos en la pieza de medida para ser incluidos en la pieza principal.
En fecha 13 de diciembre de 2006, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas de lo ordenado mediante oficio signado bajo el No. 06-3258 dirigido a la Empresa Molinos Nacionales MONACA.
Mediante diligencia de igual fecha la parte actora consignó constancia de estudio de su menor hija y constancia de quien aparece como representante de la adolescente de autos ante la Institución donde la misma cursa estudios.
A través de diligencia de fecha 18 de diciembre de 2006, suscrita por el abogado de la parte demandada, ratificó la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2006 y en consecuencia solicitó al Tribunal se sirviera oficiar nuevamente al Banco Industrial de Venezuela, a los fines que remitan la información requerida a la mayor brevedad posible; en respuesta a lo cual el Tribunal mediante auto de fecha 29 de enero de 2007, ordenó lo solicitado y se libró el correspondiente oficio.
En fecha 01 de marzo de 2007, el Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 29 de enero de 2007, así como el oficio No.07-276, de esa misma fecha, dirigido a la entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, en virtud de que la cuenta a nombre de la niña de autos en la referida entidad Bancaria no se encuentra a la orden de este Tribunal Juez Unipersonal No.3, sino a la orden del Juez Unipersonal No. 04.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2007, el Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero, se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Temporal de esta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3.
En fecha 18 de julio de 2007, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, y ordenó oficiar a la empresa Molinos Nacionales, C.A., MONACA a fin de que sirviera remitir a este Despacho con carácter de urgencia una relación pormenorizada de la capacidad económica del ciudadano Marcos Antonio García, asimismo, ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para que elaboraren a la mayor brevedad posible un informe integral a la adolescente de autos, por esta información necesaria para resolver efectivamente el presente juicio y en tal sentido se libraron los correspondientes oficios.
En fecha 31 de julio de 2007, el apoderado judicial del demandado de autos consignó escrito de conclusiones e informes, en el que indicó como cierto que su representado sea el legítimo progenitor de la adolescente de autos y como falso e infundado que su mandante no se preocupare en cumplir con la obligación de manutención en relación con su menor hija, señalando que en todo momento ha velado por garantizar la manutención, educación y demás gastos de la adolescente de autos de manera constante e ininterrumpida, en el mismo acto solicitó se oficiare a la empresa MONACA a los fines de que remitieren constancia de los pagos realizados a la accionante por concepto de manutención.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2007, el Tribunal ordenó oficiar a la empresa MONACA a fin de que informaren si han entregado personal y semanalmente los pagos deducibles del salario del demandado de autos a la ciudadana Karina Soto, ya identificada, así como indicaren si es cierto que la misma en los actuales momentos recibe dichas cantidades, y fue librado el correspondiente oficio.
En fecha 14 de agosto de 2007, fueron agregadas a las actas del presente expediente las resultas de lo solicitado por el Tribunal mediante oficio signado bajo el No.07-3005 de fecha 08 de agosto de 2007, dirigido a la empresa MONACA, todo constante de dos (2) folios útiles.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2007, el Tribunal ordenó a las partes intervinientes a retirar los oficios signados bajos los Nos. 07-2718 y 07-2719 dirigidos a la empresa MONACA y a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, en virtud de que es necesaria la información para proceder a dictar sentencia.
A través de diligencia de fecha 04 de marzo de 2008, la parte actora solicitó se oficiare de nuevo a la empresa MONACA y a la Oficina de Trabajo Social, en vista de que los oficios librados fueron retirados hace aproximadamente seis meses y aún no consta en actas las respectivas resultas; en respuesta a lo cual en Tribunal mediante auto de igual forma proveyó conforme a la solicitado y fueron librados los correspondientes oficios.
En fecha 15 de abril de 2008, fueron agregadas a las actas del presente expediente las resultas de lo solicitado por el Tribunal mediante oficio signado bajo el No.07-2718, dirigido a la empresa MONACA, todo constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 20 de mayo de 2008, fueron agregadas a las actas del presente expediente las resultas del informe integral ordenado por el Tribunal mediante oficio signado bajo el No.07-2719 de fecha 18 de septiembre de 2007, dirigido a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo constante de ocho (8) folios útiles.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2008, el Tribunal dictó auto para mejor proveer y en consecuencia ordenó oficiar a la empresa MONACA, a los fines de que se sirvieran remitir a la mayor brevedad posible y con carácter de urgencia, información detallada y pormenorizada de los pagos realizados a la demandante de autos, así como la fecha hasta cuando los recibió, producto del embargo decretado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores y en la misma fecha se libró el correspondiente oficio.
Por medio de diligencia de fecha 10 de julio de 2008, la parte actora comunicó al Tribunal que la empresa MONACA no ha cumplido con la medida de embargo preventiva decretada por el Tribunal desde el mes de junio de 2008, razón por la cual solicitó se oficiare a la referida empresa a los fines de que entregaren a la ciudadana Karina Soto, ya identificada las pensiones de manutención adeudadas y que en lo sucesivo no se retrasaren en el pago de las mismas; lo que el Tribunal ordenó a través de auto de fecha 16 de julio de 2008, fecha en la que fue librado el correspondiente oficio.
En fecha 06 de agosto de 2008, fueron agregadas a las actas del presente expediente las resultas de lo solicitado por el Tribunal mediante oficio signado bajo el No.08-2963, de fecha 16 de julio de 2008, dirigido a la empresa MONACA, todo constante de tres (3) folios útiles.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 524, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Marcial Hernández del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la Adolescente X, la cual corre inserta en el folio 02 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la adolescente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
2. INFORMES:
• Consta en actas constancia de estudio emanada por Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Humberto Gotera”, en la cual se indica que la adolescente X, cursa estudios en dicha Institución. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Consta en actas constancia emanada por Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Humberto Gotera”, en la cual se indica que la ciudadana Karina Josefina Soto Arrias, titular de la cédula de identidad V- 11.394.619, es la representante de la adolescente X, ante dicha Institución, donde la adolescente ya mencionada cursa estudios. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
3. TESTIMONIALES
• En relación con la prueba testimonial promovida por la parte actora, se hace constar que la misma fue admitida mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2006 y se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos Edgar Enrique Urdaneta Solarte y Milady Padilla, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.380.755 y 9.786.089 respectivamente. No obstante, este medio de prueba no fue evacuado por falta de impulso procesal de la parte promoverte.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1 DOCUMENTALES:
• Copia certificada del expediente signado bajo el No.8657, contentivo de Obligación de Manutención emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y/o Adolescente Juez Unipersonal No.4 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por medio de la cual el demandado de autos pretende oponer la perención de la instancia a los fines de que la demanda interpuesta en su contra sea declarara improcedente por no haber dejado transcurrir la actora el término de ley para volver a intentar la demanda. A este documento si bien es cierto tiene la cualidad de público, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no hace prueba alguna acerca de la causa controvertida en el presente juicio, puesto que, como ya lo explicó el Tribunal mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2006, quedan exentas de los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, aquellas materias de orden público, de conformidad al contenido de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2 INFORMES:
• Consta en actas comunicación suscrita por la empresa Molinos Nacionales C.A., MONACA, de fecha 01 de diciembre de 2006, en respuesta al oficio libado por el Tribunal signado bajo el No. 06-3258, a través del cual informa que el ciudadana Marcos García, titular de la cédula de identidad No. V-11.294.605, es trabajador activo de dicha empresa y se le efectúan retenciones de conformidad a la medida de embargo preventivo decretada en su contra, cuyas cantidades son entregadas directamente a la ciudadana Karina Soto, titular de la cédula de identidad No. V-11.394.619, asimismo remiten copias de los recibos de las cantidades entregadas a la ciudadana Karina Soto, ya identificada y el reporte del sistema de nómina de lo deducido al demandado de autos, todo constante de ochenta y uno (81) folios útiles. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Consta en actas comunicación suscrita por la empresa Molinos Nacionales C.A., MONACA, de fecha 09 de agosto de 2007, en respuesta al oficio libado por el Tribunal signado bajo el No. 07-3005, a través del cual informa que se le han entregado personalmente los pagos correspondientes a la Karina Soto, titular de la cédula de identidad No. V-11.394.619 de las deducciones realizadas semanalmente al ciudadano Marcos García, titular de la cédula de identidad No. V-11.294.605, por concepto de obligación de manutención respecto a la adolescente X, e indicó que hasta los actuales momentos (09 de agosto de 2007) le eran entregadas a la ciudadana ya mencionada. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Consta en actas comunicación suscrita por la empresa Molinos Nacionales C.A., MONACA, de fecha 07 de julio de 2006, por medio de la cual informa detalladamente la capacidad económica del ciudadano Marcos García, titular de la cédula de identidad No. V-11.294.605, así pues se desprende de la capacidad económica que el demandado de autos, es trabajador activo desde el 19 de agosto de 1991, desempeñándose como “Operador de Limpia”, devengando un salario básico diario de veinte mil setecientos bolívares. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Consta en actas comunicación suscrita por la empresa Molinos Nacionales C.A., MONACA, de fecha 11 de abril de 2008, por medio de la cual informa detalladamente la capacidad económica del ciudadano Marcos García, titular de la cédula de identidad No. V-11.294.605, así pues se desprende de la capacidad económica que el demandado de autos devenga como salario mensual la cantidad de novecientos noventa bolívares con cero céntimos (Bs. 990,00); bono vacacional 46 días; bono post-vacacional 2 días; utilidades 120 días; bonificación de útiles escolares noventa y cinco días con cero céntimos (Bs. 95,00) una vez al año y son entregados directamente a la progenitora de la adolescente X, se obsequia un juguete en el mes de diciembre; en ticket de alimentación un aproximado de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) mensuales e igualmente se hace entrega de un fardo de harina de trigo, un fardo de harina de maíz y un fardo de arroz. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Consta en actas Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside la adolescente X. Del cual puede concluirse: a) La adolescente de autos es producto de la unión de sus padres, reside junto a su progenitora. b) La progenitora inicia juicio por Obligación de manutención en contra del progenitor de su hija, ciudadano Marcos García y a favor de su menor hija. c) La progenitora realiza actividad remunerativa que complementada con el monto que percibe por obligación de manutención a favor de su hija X y de su hijo X, le permiten cubrir las erogaciones a su cargo. d) El inmueble que ocupa la adolescente de autos, presenta condiciones de construcción y espacio físico para la permanencia del grupo familiar. e) Según información aportada por residentes del sector, la progenitora es garante del bienestar integral de sus hijos; desconocen caso que nos ocupa f) La progenitora es enfática al afirmar que el monto que percibe por obligación de manutención a favor de su hija, es insuficiente por lo que desea que el progenitor sea constreñido a suministrar cesta ticket y alimentos en especies de los que le suministra la empresa mensualmente, lo que redundará en el bienestar integral de su hija.
Por ser éste un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio.
• Consta en actas comunicación suscrita por la empresa Molinos Nacionales C.A., MONACA, de fecha 31 de julio de 2008, por medio de la cual informa que le ha entregado personalmente los pagos a la ciudadana Karina Soto, titular de la cédula de identidad No. V-11.394.619, de las deducciones realizadas semanalmente al ciudadano Marcos García, titular de la cédula de identidad No. V-11.294.605, trabajador activo de dicha empresa, señalando que aún le son entregadas directamente las cantidades correspondientes por concepto de obligación de manutención de su menor hija, así como detalló los pagos realizados a la ya mencionada ciudadana desde el año 1999 hasta la semana 26 del año 2008. Por ser esta información requerida por el Tribunal, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la adolescente X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Por otra parte, el demandado de autos con los medios probatorios promovidos y evacuados, no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con su hija X por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de la referida adolescente, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado, pero no las cargas familiares del mismo por no haberlas probado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar la adolescente de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres por ciento (33%) de su salario para su hija. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. DECLARA CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Karina Soto Arrias, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.394.619, en contra del ciudadano Marcos Antonio García, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.294.605. Así se decide.-
2. FIJA como obligación de manutención mensual para la adolescente de autos, el treinta y tres por ciento (33%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano Marcos Antonio García, luego de hechas las deducciones de ley.
3. FIJA para el mes de septiembre un treinta y tres por ciento (33%) adicional, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
4. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, el treinta y tres por ciento (33%) adicional, de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
5. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
6. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2006 y ejecutadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús Enrique Lossada y almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2006.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Las cantidades acordadas en los numerales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para garantizar las pensiones futuras de la adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa Molinos Nacionales C.A. MONACA. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez
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