EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 10186
Sentencia: N° 02
Parte actora: Elizabeth Coromoto Segovia Moran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.818.470, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada Asistente: Blanca Moran, inscrita en el IPSA bajo el No.46.581.
Parte demandada: Jesús Antonio Escalona Segovia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.410.403, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada Asistente: Marilin Barrios, inscrita en el IPSA bajo el No.56.885.
Niño beneficiario: X, de siete (07) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inicia ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) incoada por la ciudadana Elizabeth Coromoto Segovia Moran, titular de la cédula de identidad N° V-7.818.470, en beneficio del niño: X, de siete (07) años de edad, en contra del ciudadano Jesús Antonio Escalona Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.410.403.
Narra la solicitante que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Jesús Antonio Escalona Fuenmayor, procrearon un (01) niño que lleva por nombre: X; refiere que el ciudadano Jesús Antonio Escalona Fuenmayor, no cumple cabalmente con sus obligaciones y deberes de padre filial para la manutención de su menor hijo, así como otros gastos, tales como gastos médicos, alimentos, educación, recreación, no obstante a los reiterados requerimientos que le ha hecho para que cumpla con sus deberes paternos, refiere que el mencionado ciudadano, se desempeña como oficial de policía al servicio de la Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO), devengando un salario fijo que le permite cumplir con sus deberes de padre para con su menor hijo, por estos motivos y otros de igual connotación es que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano Jesús Antonio Escalona Fuenmayor, por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).
Por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Jesús Antonio Escalona Fuenmayor, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas en la presente causa y se decretó medida de embargo preventivo por pensión de alimentos, en contra del ciudadano Jesús Antonio Escalona Fuenmayor, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 en concordancia con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescentes (en adelante LOPNA).
En fecha 29 de junio de 2007, fue agregada la boleta donde consta la citación del demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2007, siendo la fecha para la realización del acto conciliatorio, el ciudadano Jesús Antonio Escalona Fuenmayor, antes identificado, dejó constancia de su comparecencia al mismo, y asimismo en la misma fecha, asistido por el abogado en ejercicio Pedro Figueroa, inscrito en el IPSA bajo el No.47.721, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “ Propongo que a la ciudadana Elizabeth Coromoto Segovia , abra una cuenta bancaria para depositarle la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) mensuales, de las primas por hijos , cada fin de año mil bolívares y asimismo solicito dejar sin efecto las medidas ya que estas me perjudican en la institución para la cual laboro, y me permitan tener las visitas semanales y también a fin de año y pasar las navidades conmigo, asimismo refiere que es casado y posee dos hijas y convive en casa de sus padres.”
En fecha 10 de julio de 2007, la ciudadana Elizabeth Coromoto Segovia Moran, asistida por la abogada Blanca Moran, consignó escrito de pruebas constante de (01) folio útil, las cuales se admitieron por auto de la misma fecha, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ofició bajo el No.07-2512.
En fecha 12 de julio del 2007, se agrego al expediente la boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de julio de 2007, el ciudadano Jesús Antonio Escalona Fuenmayor, asistido por la abogada, Marilin Barrios, inscrita en el IPSA bajo el No.56.885, consignó escrito de pruebas constante de (01) folio útil, acompañado de varios recaudos, las cuales se admitieron por auto de la misma fecha, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ofició bajo el No.07-2587.
En fecha 16 de julio de 2007, el ciudadano Jesús Escalona Fuenmayor, identificado en actas, otorgó poder Apud Acta a la abogada Marilin Barrios, inscrita en el IPSA bajo el No.56.885.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2007, el Tribunal ordenó oficiar a la Policía Municipal del estado Zulia, a los fines de solicitar información acerca de la capacidad económica del demandado de autos, se ofició bajo el No.07-2833.
En fecha 06 de agosto de 2007, fueron agregadas al expediente las resultas del despacho de comisión de fecha 12 de julio de 2007, contentivo de las testimoniales evacuadas por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 03 de agosto de 2007, fue agregada en actas comunicación emitida por el departamento de recursos humanos de la Policía Municipal del estado Zulia, en respuesta al ofició No.07-2833, ordenado por el Tribunal en fecha 01 de agosto de 2007.
En fecha 14 de agosto de 2007, fueron agregadas al expediente las resultas del despacho de comisión de fecha 17 de julio de 2007, contentivo de las testimoniales evacuadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas.

II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 08, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 05 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Elizabeth Coromoto Segovia Morán, y el niño antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Recibo de pago emanado de la Unidad Educativa Cesar Zumeta, de fecha 08 de mayo de 2007, a nombre de la ciudadana Elizabeth Segovia, el cual carece de valor probatorio, por ser un documento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado por sus firmantes en el presente juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 02.
• Constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa Cesar Zumeta, a nombre del niño X, la cual carece de valor probatorio, por ser un documento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado por sus firmantes en el presente juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 03.
2. Testimoniales Juradas:
En la prueba testimonial promovida por la parte demandante, se libró comisión que le fuere conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos: Misael González, Leida Rojas y Nieves Chacón, encontrándose presentes el día y la hora fijado por el Tribunal para oír la declaración de los mismos. Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.
En ese sentido, considera este Juzgador que los testigos promovidos y evacuados, aun cuando se encontraban contestes entre sí en relación al cuestionario al cual fueron sometidos y en tiempo hábil para ser evacuados (dentro del lapso previsto para la evacuación de pruebas), los mismos no fueron capaces, por medio de sus declaraciones, de ilustrar a este Juzgador a los fines de demostrar el cumplimiento regular y continuo que requiere la obligación alimentaria, tal como lo refiere la Casación Venezolana así: “cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuos es menester que los testigos declaren en forma precisa y específica, sería por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos con las circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento continuo de la obligación”.
En consecuencia, las declaraciones testificales no constituyen prueba suficiente para demostrar el cumplimiento total o parcial de la obligación alimentaria que debe el ciudadano Jesús Antonio Escalona Fuenmayor en relación con el niños de autos; por lo tanto, este Juzgador no le otorga valor probatorio a dichas deposiciones, pues no hacen plena prueba a favor de la parte demandada que las promovió.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Documentales:
• Copia certificada del acta de matrimonio No.246 correspondiente a los ciudadanos Jesús Antonio Escalona Fuenmayor y Vanessa Chiquinquirá Guarecuco Belzares, identificados en actas respectivamente, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 19 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el vinculo matrimonial existente entre el ciudadano Jesús Antonio Escalona Fuenmayor y la ciudadana Vanessa Chiquinquirá Guarecuco Belzares.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 2.035, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 20 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Jesús Antonio Escalona Fuenmayor, y la niña antes mencionada, por lo cual es carga familiar del demandado de autos.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No.404, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 20 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Jesús Antonio Escalona Fuenmayor, y la niña antes mencionada, por lo cual es carga familiar del demandado de autos.
• Constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Primero de Agosto Sector I, a nombre del ciudadano Jesús Escalona Fuenmayor, la cual carece de valor probatorio por ser un documento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 22.
• Constancia de inscripción de seguros expedida por el Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo, a nombre del ciudadano Jesús Escalona, a la cual se le confiere valor probatorio, evidenciándose que el niño X se encuentra inscrito en la Póliza de Seguros Colectiva que brinda dicha institución desde el día 21 de noviembre de 2005, riela al folio 23.
• Informe Médico expedido por el Dr. José Ferrer, a nombre de la ciudadana Celmira Fuenmayor, portadora de la Cédula de identidad No.7.718.854, el cual carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 24.
• Copia de recibo de pago nomina expedido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia a nombre del ciudadano Jesús Escalona Fuenmayor, al cual se le confiere valor probatorio, evidenciándose de este las cantidades de dinero aproximadas que devenga el referido ciudadano como oficial al servicio de dicha institución.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 08, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 26 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Jesús Antonio Escalona Fuenmayor, y el niño antes mencionado, por lo cual es carga familiar del demandado de autos.

2.-INFORMES:
• Comunicación emitida por el departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, de fecha 03 de agosto de 2007, por medio de la cual remiten a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del ciudadano Jesús Escalona Fuenmayor, como funcionario al servicio de esa institución, desprendiéndose de la misma que recibe mensualmente la cantidad aproximada de mil quinientos treinta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.536.51) y que posee deducciones varias por el orden de setecientos ochenta bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.780,53) a la cual, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 148.


3.- TESTIMONIALES JURADAS:
En la prueba testimonial promovida por la parte demandada, se libró comisión que le fuere conferida al Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos: Inika Josefina González Suárez y Yelitza Beatríz Flores, encontrándose presentes el día y la hora fijado por el tribunal para oír la declaración de los mismos. Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.
En ese sentido, considera este Juzgador que los testigos promovidos y evacuados, aun cuando se encontraban contestes entre sí en relación al cuestionario al cual fueron sometidos y en tiempo hábil para ser evacuados (dentro del lapso previsto para la evacuación de pruebas), los mismos no fueron capaces, por medio de sus declaraciones, de ilustrar a este Juzgador a los fines de demostrar el cumplimiento regular y continuo que requiere la obligación alimentaria, tal como lo refiere la Casación Venezolana así: “cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuos es menester que los testigos declaren en forma precisa y específica, sería por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos con las circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento continuo de la obligación”.
En consecuencia, las declaraciones testificales no constituyen prueba suficiente para demostrar el cumplimiento total o parcial de la obligación alimentaria que debe el ciudadano Jesús Antonio Escalona Fuenmayor en relación con el niño de autos; por lo tanto, este Juzgador no le otorga valor probatorio a dichas deposiciones, pues no hacen plena prueba a favor de la parte demandada que las promovió.
III
INFORMES
Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA, las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, sus propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño y/o adolescente: X, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menor hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
En este sentido, el demandado de autos con los medios probatorios promovidos y evacuados, no logró demostrar haber cumplido la obligación alimentaria para con sus hijos, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor del referido niño y/o adolescente, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente y los informes ordenados por este Tribunal.
Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior- Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No.1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta las necesidades de los niños y/o adolescentes de autos, las cargas familiares, la capacidad económica de sus progenitores y las necesidades propias de éstos como individuos.
Por lo tanto, este Tribunal considera equitativo realizar una fijación de la obligación alimentaria de forma proporcional; por lo que se procederá a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en seis (7) partes iguales producto de sumar los tres (3) hijos, su actual cónyuge y su progenitora (cargas familiares), más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del catorce por ciento (14%) de su salario para cada hijo.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente causa ha prosperado en derecho y debe fijada la obligación de manutención alimentaria que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
1. DECLARA CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Elizabeth Coromoto Segovia Moran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.818.470, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con el niño y/o adolescente: X en contra del ciudadano Jesús Antonio Escalona Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.410.403, del mismo domicilio. Así se decide.-
2. FIJA como obligación de manutención mensual para los niños y/o adolescentes de autos, el catorce por ciento (14%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano Jesús Antonio Escalona Fuenmayor, luego de hechas las deducciones de ley.
3. FIJA para el mes de septiembre un catorce por ciento (14%) adicional, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
4. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, el catorce por ciento (14%), de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
5. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
6. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2007 y ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de junio de 2007.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Las cantidades acordadas en los numerales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescentes de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con el Instituto de Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO).
El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo a los doce (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho ( 2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal):

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero El Secretario (S):

Abg. Fernando Estrada.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 02, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2008 y se libraron boletas de notificación.
El Secretario,