Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 02


EXPEDIENTE: 10649
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: WUENDY DEL CARMEN ARAUJO PADILLA y
ULICES DE JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogada asistente: Silbana Pírela Ramírez

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Junio de dos mil siete (2.007), los ciudadanos WUENDY DEL CARMEN ARAUJO PADILLA y ULICES DE JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 12.804.243 y V.- 12.697.141 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Silbana Pírela Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.595, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Julio de dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 131, que consignaron. Igualmente solicitaron de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes e indicaron que procrearon una (01) hija.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron que no existen bienes a repartir, y en consecuencia no existe entre ellos comunidad gananciales que liquidar. Igualmente establecieron que los bienes que fueran adquiridos a partir de la solicitud de la separación de cuerpos será del cónyuge que los adquirió.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Jueza Unipersonal N° 02, le dio entrada, formo expediente y numero la presente causa, en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil siete (2.007) admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha seis (06) de Agosto de dos mil ocho (2.008), se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil ocho (2.008), los ciudadanos WUENDY DEL CARMEN ARAUJO PADILLA y ULICES DE JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, previamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Silbana Pírela Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.595, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos WUENDY DEL CARMEN ARAUJO PADILLA y ULICES DE JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintidós (22) de Junio de dos mil siete (2.007), en que se declaró la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia de la niña de autos, será ejercida por su madre, ciudadana WUENDY DEL CARMEN ARAUJO PADILLA. C) En relación al régimen de convivencia familiar, el mismo será amplio, y el progenitor podrá convivir con su hija cuantas veces lo desee, previo acuerdo, siempre y cuando sea en beneficio del bienestar y desarrollo social de la misma y que no interfiera con sus labores escolares, la niña de autos podrá incluso pernoctar con su progenitor. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “El régimen de convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Asimismo los progenitores acordaron compartir en un cincuenta por ciento (50%) todos los gastos necesarios para el desarrollo de su hija, tales como: medicinas, educación, vestidos, vivienda y todo aquello que la niña de autos necesite para su normal y sano desarrollo.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos WUENDY DEL CARMEN ARAUJO PADILLA y ULICES DE JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Julio de dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 131.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 02 (Suplente)


Dra. Angélica Maria Barrios La Secretaria


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 650. La Secretaria.-

Exp. 10649
AMB/vv