República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 13347
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ y
ROSMERY DEL VALLE PEREZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ y ROSMERY DEL VALLE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.515.673 y V- 12.695.887 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta Especializada con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña y el niño de autos.
Ahora bien, ante Fiscalía Trigésima Cuarta Especializada con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, bajo égida de Fiscal Trigésima Cuarta abogada Anabel Parra Bastidas, las partes en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña y el niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor podrá retirar a sus hijos los fines de semana de forma alterna cada quince (15) días comenzando a partir del día viernes, en la siguiente forma: a la niña de autos la retirara a las doce horas del mediodía (12:00 m.) en el Colegio Mater Salvatore donde cursa estudios, y al niño de autos lo retirara a los doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.) de la Unidad Educativa Juan Belmonte (sala maternal) para retornar a ambos niños al hogar materno el día domingo a las siete horas de la noche (07:00 p.m.).
• En relación al día veinticuatro (24) de Diciembre de dos mil ocho (2.008), la niña y el niño de autos lo pasarán con su progenitora, y el día treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil ocho (2.008) con su progenitor.
• Durante los días de asueto de carnaval, del próximo año, la niña y el niño de autos lo pasarán con su progenitor.
• Durante los días de asueto de semana santa del próximo año, la niña y el niño de autos lo pasarán con su progenitora.
• La niña y el niño de autos permanecerán con su progenitora durante el día de la madre, y el día del cumpleaños de la misma.
• Igualmente la niña y el niño de autos permanecerán con su progenitor durante el día del padre, y el día del cumpleaños del mismo.
• En el mes de Agosto del próximo año, la niña y el niño de autos disfrutarán los primeros quince (15) días con el progenitor y el resto lo disfrutarán con la progenitora.
• Las asignaciones correspondientes a carnaval, semana santa, navidad y el mes de Agosto, se alternarán anualmente para cada progenitor, con el propósito de que sus hijos puedan disfrutar diferentes periodos alternativamente con cada uno de ellos.
• La progenitora se comprometió a coadyuvar para que este Régimen de Convivencia Familiar se cumpla satisfactoriamente.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ y ROSMERY DEL VALLE PEREZ, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña y el niño de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 (Suplente) administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ y ROSMERY DEL VALLE PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.515.673 y V- 12.695.887 respectivamente, realizado en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil ocho (2.008) por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02 (Suplente), del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02 (Suplente),
Dra. Angélica Maria Barrios
La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 967, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 13347
AMB/vv
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