REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 12346
CAUSA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: DEMANDANTE: FRANK ALBERTO BRICEÑO VILLALOBOS
A FAVOR DE LOS HERMANOS: BRICEÑO MARTINEZ
DEMANDADO: NINOSKA DEL VALLE MARTINEZ URDANETA
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada NERBIS CRUZ PETIT, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANK ALBERTO BRICEÑO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.405.353, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación ésta que consta en Poder General de Administración y Disposición, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha catorce (14) de febrero de 2008, anotado bajo el No. 13, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, intentó demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana NINOSKA DEL VALLE MARTINEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.719.911, del mismo domicilio; a favor de los niños ANDRES EDUARDO y MARIANA ISABEL BRICEÑO MARTINEZ, de cinco (05) y un (01) año de edad, respectivamente.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley el día tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 23 de Abril de 2008, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la iniciación del presente procedimiento.

En fecha 17 de Julio de 2008, fue citada la ciudadana Ninoska del Valle Martínez Urdaneta, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Julio de 2008, la ciudadana Ninoska del Valle Martínez Urdaneta, asistida por la abogada en ejercicio Merly Urdaneta Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.955, solicitó se declare la Litispendencia en la presente causa, por cuanto cursa por ante este mismo juzgado causa No. 12427, contentiva de Obligación de Manutención incoada por ésta en contra del demandante de autos, el cual fue citado en fecha 20/06/08.

En fecha 19 de septiembre de 2008, la Juez Unipersonal No. 02 (Suplente), Abog. Angélica Maria Barrios, se avocó al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

El instituto procesal de lo que la doctrina ha denominado litispendencia se encuentra en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y no es más que la identidad absoluta entre dos o más causas, teniendo igualmente en común que los elementos: sujetos, objeto y título o causa petendi son igualmente idénticos, además, que se haya producido la citación en uno de ellos para que produzca la extinción del otro. El referido artículo establece lo siguiente:

"Cuando una misma causa se haya promovido por ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte o aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa"....

Es decir, para que exista litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos veces y tengan en común los tres elementos los sujetos, el objeto y el titulo o causa; razón por la cual debe coexistir dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas del presente expediente, específicamente de la copia simple de las actuaciones de la causa contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, signada con el No. 12427, que cursa por ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.02, en el cual la demandante es la ciudadana NINOSKA DEL VALLE MARTINEZ URDANETA, a favor de los niños ANDRES EDUARDO y MARIANA ISABEL BRICEÑO MARTINEZ, en contra del ciudadano FRANK ALBERTO BRICEÑO VILLALOBOS; se evidencia que existe identidad absoluta con la presente causa, contentiva de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por cuanto se trata, en primer lugar, de las mismas partes, objeto y título, en consecuencia a criterio de esta juzgadora existe la triple identidad que se requiere para la procedencia de la Litispendencia y en segundo lugar, la causa signada con el No. 12427 fue admitida en fecha 09 de Abril de 2008 y la citación del demandado se efectuó el día 20 de Junio del mismo año, es decir, que si bien la admisión se produjo posterior a la presente demanda, la citación del ciudadano FRANK ALBERTO BRICEÑO VILLALOBOS, se produjo con anterioridad a la citación de la ciudadana NINOSKA DEL VALLE MARTINEZ URDANETA en el presente juicio; y por no existir en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes normas especiales que regulen tal situación procesal, son válidas y aplicables las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley adjetiva antes nombrada; ha de prosperar la Litispendencia mencionada en virtud de que la materia que se trata afecta el orden público, evitándose el riesgo de dictar sentencias contradictorias . ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

La LITISPENDENCIA en el presente juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano FRANK ALBERTO BRICEÑO VILLALOBOS, contra la ciudadana NINOSKA DEL VALLE MARTINEZ URDANETA, a favor de los niños ANDRES EDUARDO y MARIANA ISABEL BRICEÑO MARTINEZ, en virtud de que en la presente causa la citación de la demandada de autos, se produjo con posterioridad a la de la causa que cursa por ante este Despacho- Jueza Unipersonal No.02, contentivo de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN signada con el No. 12427; en consecuencia se extingue la presente causa y se ordena el archivo del expediente

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Septiembre de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2 (Suplente),


Abog. Angélica María Barrios
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 981. La Secretaria.
Exp. 12346
IHP/mg*