República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 13344
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: DANIELA ALEJANDRA FRCEK ROMERO y
ANGEL ANTONIO VALENCIA VALENCIA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos DANIELA ALEJANDRA FRCEK ROMERO y ANGEL ANTONIO VALENCIA VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.693.546 y V- 14.738.310 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención de la niña y los niños de autos.

Ahora bien, por ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente, bajo égida de la licenciada del trabajo social Marisol López Vera, obrando en el carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente, las partes en fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil ocho (2.008), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de la niña y los niños en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar mensualmente por concepto de obligación de manutención para sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), los cuales entregara a la progenitora todos los quince (15) de cada mes, comenzando a partir del quince (15) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), firmándole esta recibo de pago en señal del cumplimiento de la obligación.
• Con relación a la educación, los gastos de inscripción serán asumidos por ambos progenitores, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. Los uniformes escolares serán asumidos por el progenitor. Los útiles escolares serán aportados por la progenitora.
• Con respecto a los gastos de salud, la atención médica será asumida por la progenitora y el gasto de los medicamentos por el progenitor.
• Con relación al vestido (ropa), el progenitor se encargara de entregarle el dinero la progenitora para comprarles ropa a la niña y los niños en el mes de Diciembre; a solicitud del progenitor y estando de acuerdo la progenitora no se determinó ninguna cantidad por no saber cuanto le pagaran en aguinaldos. Ambos progenitores compraran juguetes en Navidad.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña y los niños de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 (Suplente) administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos DANIELA ALEJANDRA FRCEK ROMERO y ANGEL ANTONIO VALENCIA VALENCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.693.546 y V- 14.738.310 respectivamente, realizado en fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil ocho (2.008) por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02 (Suplente), del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal Nro. 02 (Suplente)




Dra. Angélica Maria Barrios


La Secretaria


Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 964, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 13344
AMB/vv