República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 13338
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: EDINSON SEGUNDO VILLALOBOS HERNANDEZ y
LUZMAIRY COROMOTO MARQUEZ COLINA

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos EDINSON SEGUNDO VILLALOBOS HERNANDEZ y LUZMAIRY COROMOTO MARQUEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.731.958 y V.- 12.216.422 respectivamente, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención de la niña y los adolescentes de autos.

Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la Fiscal Trigésima abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, las partes en fecha quince (15) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de la niña y los adolescentes en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales, a partir del domingo veintiuno (21) de Septiembre de dos mil ocho (2.008) mediante recibo que le firmara la progenitora en señal se su cumplimiento de la obligación de manutención.
• Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente por el progenitor, cada vez y en la misma proporción en que le aumenten los ingresos que obtiene como jefe de seguridad en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; y la seguirá suministrando aun cuando sus hijos adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios.
• Asimismo, para el caso que sus hijos padezcan enfermedades o quebrantos de salud el progenitor se comprometió a suminístrale el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen por medicamentos.
• Igualmente el progenitor dotara de vestidos y calzados para el mes de Junio de dos mil nueve (2.009) y para los años siguientes, hasta por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
• En época escolar el progenitor suministrara el cien por ciento (100%) de los gastos escolares, lo cual implica útiles escolares.
• En época de navidad a partir de este año y los siguientes, para el quince (15) de Diciembre de dos mil ocho (2.008), el progenitor suministrara la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) todo ello para cubrir los gastos en las fiestas decembrinas.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 (Suplente) administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos EDINSON SEGUNDO VILLALOBOS HERNANDEZ y LUZMAIRY COROMOTO MARQUEZ COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.731.958 y V.- 12.216.422 respectivamente, realizado en fecha quince (15) de Septiembre de dos mil ocho (2.008) por ante la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02 (Suplente), del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02 (Suplente), La Secretaria,


Dra. Angélica Maria Barrios Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 958 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 13338
AMB/vv