Exp. Nº 02887

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:
SOLICITANTE: LUZ MARINA CHAVEZ MUÑOZ.
ABOGADA ASISTENTE: MATILDE PEREZ TORRES.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, realizada por la ciudadana LUZ MARINA CHAVEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.811.210, actuando en nombre propio y en representación de su hijo, asistida por la abogada en ejercicio MATILDE PEREZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.355, solicitando se les declare tanto a ella, como a su hijo adolescente antes mencionado y a los ciudadanos ESTHI WILLIAM, EMIXON EMIRO, EIRILIN DEL CARMEN RIVAS CHAVEZ y YUDEYMI MARBELYS RIVAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.327.989, 17.939.471, 15.405.421 y 19.950.201 como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EMIRO SEGUNDO RIVAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.812.595, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de Julio de 2008, según se evidencia del acta de defunción Nº 1262 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 17 de Septiembre de 2008 y se le dio entrada el día 19 de Septiembre de 2008 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 1262, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio Nº 29 emanada del Registro Civil de la Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 322, 257, 66, 1174 y 1433 emanadas las tres primeras del Registro Civil de la Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, la cuarta emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y la última emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos y su cónyuge. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos ALIDA JOSEFINA FUENMAYOR y JOSE DEL CARMEN CHAVEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.720.767 y 7.809.127 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al adolescente de autos y al ciudadano LUZ MARINA CHAVEZ MUÑOZ, ESTHI WILLIAM, EMIXON EMIRO Y EIRILIN DEL CARMEN RIVAS CHAVEZ y YUDEYMI MARBELYS RIVAS HERRERA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EMIRO SEGUNDO RIVAS. Así se declara.-


PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, al adolescente de autos y los ciudadanos LUZ MARINA CHAVEZ MUÑOZ, ESTHI WILLIAM, EMIXON EMIRO Y EIRILIN DEL CARMEN RIVAS CHAVEZ y YUDEYMI MARBELYS RIVAS HERRERA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EMIRO SEGUNDO RIVAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.812.595, según se evidencia del acta de defunción Nº 1262 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas solicitadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2008. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.
EL JUEZA UNIPERSONAL Nº 2 (SUPLENTE)

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.



LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 57 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil ocho (2008). En la misma fecha fue publicado a las 9:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
AMB/SD.-