República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 13316
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: MERVIN GOTOPO VILLMIZAR y CIRA ELENA VILLASMIL
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos MERVIN GOTOPO VILLMIZAR y CIRA ELENA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.631.803 y V- 17.915.503 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.
Ahora bien, ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo égida de la licenciada en trabajo Marisol López, obrando en el carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente, las partes en fecha siete (07) de Agosto de dos mil ocho (2.008), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de convivencia Familiar del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a retirar al niño de autos un día a la semana para llevarlo de paseo, lo retirara del hogar materno a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y deberá retornarlo a su hogar a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).
• Cada quince (15) días el progenitor podrá retirar al niño de autos y conducirlo a su residencia o a algún lugar distinto al de su residencia, desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las ocho de la mañana (08:00 a.m.) del día siguiente, es decir, ese día el niño de autos dormirá en la casa del progenitor.
• Cualquier otro día a la semana el progenitor podrá convivir con su hijo en la casa materna donde reside el niño de autos.
• Los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre el niño de autos compartirá con la progenitora y los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero con el progenitor.
• El día de los padres, el niño de autos lo pasara con el progenitor y el día de las madres con la progenitora.
• El día del niño y el día del cumpleaños del niño de autos lo pasara con ambos progenitores.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos MERVIN GOTOPO VILLMIZAR y CIRA ELENA VILLASMIL, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 (Suplente) administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos MERVIN GOTOPO VILLMIZAR y CIRA ELENA VILLASMIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.631.803 y V- 17.915.503 respectivamente, realizado en fecha siete (07) de Agosto de dos mil ocho (2.008) por ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
b) Se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02 (Suplente), del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02 (Suplente),
Dra. Angélica Maria Barrios
La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 952, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 13316
AMB/vv
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