República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 13314
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: ALEJANDRO JOSE FUENTES GODOY y ERIKA LUCIA ARAUJO CALZADILLA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ALEJANDRO JOSE FUENTES GODOY y ERIKA LUCIA ARAUJO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.122.479 y V- 12.696.091 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fundación Niños del Sol, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.

Ahora bien, ante la Fundación Niños del Sol, bajo égida de la abogada Scherlly Cumare, obrando en el carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente, las partes en fecha doce (12) de Agosto de dos mil ocho (2.008), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de convivencia Familiar de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a compartir con su hija los días lunes, miércoles, sábados y domingos en el hogar materno en un horario comprendido desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las siete y media de la noche (07:30 p.m.). Los días Domingo la convivencia será desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las siete y media de la noche (07:30 p.m.).
• Los días de cumpleaños ambos progenitores celebraran con la niña de autos realizando dos (02) fiestas por separado, a cada fiesta podrá asistir el progenitor que no este organizando la misma y al día siguiente se realizará la otra celebración.
• En época de vacaciones la niña de autos compartirá con el progenitor veinte (20) días en un horario comprendido desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.), en este lapso la niña de autos podrá ir al hogar paterno, y cuando la niña cumpla dos (02) años el progenitor podrá dormir con ella durante diez (10) días, de manera progresiva e intercalada.
• En época de navidad y fin de año, los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre la niña de autos compartirá con el progenitor, y los días treinta y uno de Diciembre y primero (01) de Enero la niña de autos compartirá con la progenitora. Los horarios serán, el veinticuatro (24) de Diciembre desde las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta el día veinticinco (25) de Diciembre a las doce del mediodía (12:00 m.); y el día treinta y uno (31) de Diciembre el progenitor compartirá con su hija en el hogar materno desde las doce de la tarde (12:00 p.m.) hasta las dos de la tarde (02:00 p.m.), y finalmente el primero (01) de Enero el progenitor compartirá con la niña de autos desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) hasta las cinco y media de la tarde (05:30 p.m.).

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos ALEJANDRO JOSE FUENTES GODOY y ERIKA LUCIA ARAUJO CALZADILLA, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 (Suplente) administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE FUENTES GODOY y ERIKA LUCIA ARAUJO CALZADILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.122.479 y V- 12.696.091respectivamente, realizado en fecha doce (12) de Agosto de dos mil ocho (2.008) por ante la Fundación Niños del Sol.
b) Se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02 (Suplente), del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-




La Jueza Unipersonal Nº 02 (Suplente),



Dra. Angélica Maria Barrios




La Secretaria



Abog. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 949, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 13314
AMB/vv