República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 13307
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: VICENTA ADELA PIZZELLA GONZALEZ y CHINCO DEL CARMEN PIRELA REVEROL

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos VICENTA ADELA PIZZELLA GONZALEZ y CHINCO DEL CARMEN PIRELA REVEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.397.737 y V.- 7.794.829 respectivamente, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención de los niños en autos.

Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la Fiscal Trigésima abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, las partes en fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), auto compusieron para un arreglo sobre el aumento de la Obligación de Manutención de los niños en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor en virtud de estar devengando actualmente un ingreso mensual promedio de DOS MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.077,00), se comprometió a suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, los cuales totalizan la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, que representan el 75,07% del actual salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23) y asimismo representa el 0,28% del ingreso mensual que actualmente devenga.
• La manutención antes mencionada, la comenzará a suministrar el progenitor a partir del día quince (15) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), mediante deposito en la cuenta de ahorro Nro. 01020454240100000130 del Banco Venezuela en señal de su cumplimiento de manutención. Quedando establecido que con el pago de esta manutención se cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de: servicios públicos, comida, Internet, televisión por cable y actividades complementarias.
• Igualmente el progenitor se comprometió a suministrar a partir de este año y en los sucesivos, durante el mes de Julio todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica la inscripción, uniformes y útiles escolares.
• Al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respectiva, en época de navidad el progenitor aportará a partir de este año y los sucesivos, cubrirá los gastos de la ropa, calzado y juguetes del año que le corresponda a los niños de autos pasar las navidades con su progenitor.
• Los montos aquí estipulados serán ajustados en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y a las necesidades e intereses de sus hijos, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara interés calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 (Suplente) administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos VICENTA ADELA PIZZELLA GONZALEZ y CHINCO DEL CARMEN PIRELA REVEROL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.397.737 y V.- 7.794.829 respectivamente, realizado en fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil ocho (2.008) por ante la Fiscalia Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02 (Suplente), del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


La Jueza Unipersonal Nº 02 (Suplente),



Dra. Angélica Maria Barrios



La Secretaria



Abog. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 945 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 13307
AMB/vv