República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Abogada Rina Villalobos, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos ALEXANDER SEGUNDO PUCHE URDANETA Y DAYARLIN MARIA CORDERO PORTILLO, titulares de las cédulas de identidad N°(s): 18.822.464 y 25.816.237 respectivamente, progenitores del niño ALEXANDER SEGUNDO PUCHE CORDERO, quienes acudieron por ante la mencionada Defensoría, en fecha 21 de Agosto de 2008. En relación al referido niño, las partes mencionadas, se autocompusieron para un arreglo definitivo del Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma:

• El progenitor se compromete a compartir con su hijo en todas las oportunidades que desee, incluyendo la visita en el actual domicilio del progenitor, y cuando sean salidas de paseos que no se menoscabe el momento de descanso de su hijo.
• El progenitor se compromete a compartir afectivamente y a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que este en compañía de su hijo.
• En época de navidad y fin de año los días 24 de diciembre y 01 de Enero el niño compartirá con el progenitor los días 25 y 31 de diciembre compartirá con la progenitora, siendo este horario modificado a partir del próximo año donde se intercambiaran los días.
• En el día del cumpleaños del niño ambos compartirán con el.
• En época de vacaciones, semana santa, carnaval, días feriados tales como el día de las madres, el día del padre, el día de la raza, día del natalicio del libertador, día del niño, entre otros, ambos progenitores compartían con el niño medio día de los mismos, siendo estos intercambiados anualmente y previa comunicación de ambos progenitores al momento de decidir la salida del niño fuera de la ciudad o del país, actuando siempre en beneficio único y exclusivo del mencionado niño.

En fecha 29 de Septiembre del 2008, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 30 de Septiembre de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Abogada Rina Villalobos, solicita la Homologación del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ALEXANDER SEGUNDO PUCHE URDANETA Y DAYARLIN MARIA CORDERO PORTILLO, antes identificados, realizaron Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 21 de Agosto de 2.008, celebrado por los ciudadanos ALEXANDER SEGUNDO PUCHE URDANETA Y DAYARLIN MARIA CORDERO PORTILLO, antes identificados, ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Abogada Rina Villalobos, en beneficio del niño ALEXANDER SEGUNDO PUCHE CORDERO, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal.


Abog. Joanna María Campos


En la misma fecha se publicó en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº _____________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP: 13793.
HPQ/379*.
Rvp: hpq.