República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ROBERTO ANTONIO FLORES LUGO y LADISMAR ROXANA ARIAS JARAMILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 17.154.871 y 20.304.514, respectivamente, asistidos el primero por la Defensora Pública Décima Primera Abogada DIGNA ANILLO y la segunda por la Defensora Pública Novena Abogada LIS GODOY, celebraron un Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña ROXIMAR ANTONELLY FLORES ARIAS, de la siguiente forma:

• Por cuanto la niña se encuentra residenciada en esta Ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el progenitor en el Estado Vargas, las visitas por parte del progenitor se realizaran en forma mensual, es decir, la niña pernoctará con su progenitor una semana de cada mes. En cuanto al traslado de la niña al hogar de su progenitor, ambos progenitores acordaran oportunamente la entrega de la niña. Se deja constancia, que una vez la niña tenga edad escolar y sea inscrita en el colegio, podrá pernoctar con su progenitor dos fines de semanas al mes, desde el día viernes al día domingo, previo acuerdo entre los progenitores. Asimismo, si por cualquier motivo el progenitor se encuentra en la ciudad de Maracaibo podrá visitar a su hija cuando lo desee.
• En relación a los días de Carnaval y Semana Santa, la niña disfrutará de las vacaciones de Carnaval con su progenitora y Semana Santa con su progenitor.
• En cuanto a las vacaciones escolares, se establece el mismo régimen trascrito en el rubro N° 01.
• El día de las madres la niña estará con su progenitora y el día del padre con su progenitor.
• En Navidad la niña disfrutará con su progenitora los días 24 y 25 de diciembre, y con el progenitor los días 31 de diciembre y 01 de enero, debiendo el progenitor buscar a la niña el día 29 de diciembre regresándola a esta ciudad el día 06 de enero. Dichas fechas serán alternada por ambos progenitores para los años siguientes.

En fecha 25 de Septiembre de 2008, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 26 de Septiembre de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ROBERTO ANTONIO FLORES LUGO y LADISMAR ROXANA ARIAS JARAMILLO, asistidos el primero por la Defensora Pública Décima Primera Abogada DIGNA ANILLO y la segunda por la Defensora Pública Novena Abogada LIS GODOY, solicitaron la Homologación del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:


“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ROBERTO ANTONIO FLORES LUGO y LADISMAR ROXANA ARIAS JARAMILLO, realizaron Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 25 de Septiembre de 2008, celebrado por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO FLORES LUGO y LADISMAR ROXANA ARIAS JARAMILLO, en beneficio de la niña ROXIMAR ANTONELLY FLORES ARIAS, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal.


Abog. Joanna María Campos


En la misma fecha se publicó en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº ________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP: 13767.
HPQ/678*.
Rvp: hpq.