República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JUAN CARLOS ACCETTA DI ROCCO Y GREIZELD JACKELINE NUÑEZ PIRELA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s): 12.686.977 y 17.735.797 respectivamente, progenitores de las niñas MARIANNA GRISEL Y MARIA JOSE CHIQUINQUIRA ACCETA NUÑEZ, quienes acudieron por ante la Fiscalía anteriormente mencionada, en fecha veintitres (23) de Septiembre de 2008, de la siguiente forma:

• En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor fijó la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000,00) mensuales, a razón de MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.000,00) todos los quince y últimos de cada mes a partir del martes 30 de Septiembre de 2008, mediante deposito que hará en la cuenta de ahorros que se aperturará en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, en señal de su cumplimiento, dicha obligación será aumentada automáticamente por dicho ciudadano, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como gerente en el Parque Italo Americano ubicado al final de la avenida nueva granada sector Las Banderas en la ciudad de Caracas y las seguirá suministrando aun cuando sus hijas adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios.
• Para el mes de Agosto del año en curso y los siguientes suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares lo que implica: inscripción, uniformes y útiles escolares, asimismo, el progenitor se compromete a cancelar la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 600,00) que corresponde a las mensualidades del colegio Haydee Calles de Medina correspondientes al periodo escolar 2008-2009, en su defecto SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTE (BsF. 7.200,00).
• Asimismo, para cuando sus hijas padezcan quebrantos de salud suministrara el cincuenta por ciento (50%) que seguirán cotizando el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad del seguro caracas, en su defecto SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 6.000,00).
• También se compromete a dotar a sus hijas dos veces al año de vestido y calzado, específicamente durante los meses de octubre 2008 y mayo de 2009, y para los años siguientes, a razón de la cuota especial de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000,00).
• En época de navidad a partir de este año y los siguientes para el 15 de Diciembre de 2008, suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000,00) todo ello es para sufragar los gastos durante la época decembrina.
• El referido convenimiento esta sujeto con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24 de Septiembre de 2008, la mencionada Representante Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 25 de Septiembre de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y por auto por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del convenimiento celebrado por los ciudadanos JUAN CARLOS ACCETTA DI ROCCO Y GREIZELD JACKELINE NUÑEZ PIRELA, antes identificados, con relación al Régimen de Obligación de Manutención.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JUAN CARLOS ACCETTA DI ROCCO Y GREIZELD JACKELINE NUÑEZ PIRELA, antes identificados, celebraron un Convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación solicitada por la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JUAN CARLOS ACCETTA DI ROCCO Y GREIZELD JACKELINE NUÑEZ PIRELA, antes identificados, en beneficio de las niñas MARIANNA GRISEL Y MARIA JOSE CHIQUINQUIRA ACCETA NUÑEZ, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2008, por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
. La Secretaria Temporal.


Abog. Joanna María Campos


En la misma fecha se publicó en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP.13758.
HPQ/379*.
Rvp: hpq.