República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos KILINCIDAKY ROSELINE GIL SOTO Y JORGE ENRIQUE DIAZ COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.626.387 y 14.833.115, respectivamente, debidamente asistidos en este acto la primera por el Defensor Público Décimo Abogado Juan Carlos Escalona Morales y el segundo por el Defensor Público Décimo (S) Abogado Manuel Palmar y el segundo asistido por la Defensora Pública Sexta (S) Abogada Mayrelis Leiva, celebraron un Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña ISABELLA SOPHIA DIAZ GIL, de la siguiente forma:

• El progenitor visitará a su hija en la casa de la progenitora los días miércoles desde las 6:00 p.m., hasta las 8:00 p.m., y los fines de semana serán compartidos por ambos progenitores.
• El día del cumpleaños de la niña, lo compartirá con ambos progenitores.
• El día del cumpleaños de cada progenitor, la niña lo compartirá con el progenitor que este de cumpleaños.
• El día del padre la niña lo compartirá con su progenitor y el día de la madre lo compartirá con su progenitora.
• Semana santa y carnaval serán compartidos por ambos progenitores.
• La navidad la niña la compartirá el 24 y 25 de diciembre con el padre y el día 31 de diciembre y 01 de enero lo compartirá con la progenitora.

En fecha 22 de Septiembre del 2008, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 23 de Septiembre de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos KILINCIDAKY ROSELINE GIL SOTO Y JORGE ENRIQUE DIAZ COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.626.387 y 14.833.115, respectivamente, debidamente asistidos en este acto la primera por el Defensor Público Décimo Abogado Juan Carlos Escalona Morales y el segundo por el Defensor Público Décimo (S) Abogado Manuel Palmar y el segundo asistido por la Defensora Pública Sexta (S) Abogada Mayrelis Leiva, en beneficio de la niña ISABELLA SOPHIA DIAZ GIL, solicitaron la Homologación del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:



“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos KILINCIDAKY ROSELINE GIL SOTO Y JORGE ENRIQUE DIAZ COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.626.387 y 14.833.115, respectivamente, realizaron Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 22 de Septiembre de 2.008, celebrado por los ciudadanos KILINCIDAKY ROSELINE GIL SOTO Y JORGE ENRIQUE DIAZ COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.626.387 y 14.833.115, respectivamente, en beneficio de la niña ISABELLA SOPHIA DIAZ GIL, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordenan expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal.


Abog. Joanna María Campos


En la misma fecha se publicó en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº ______________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP: 13727.
HPQ/379*.
Rvp: hpq.